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POSESION - OCUPACION EN LA LEGISLACION BOLIVIANA


Enviado por   •  31 de Agosto de 2012  •  4.092 Palabras (17 Páginas)  •  1.341 Visitas

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POSESION – OCUPACION EN LA LEGISLACION BOLIVIANA (CODIGO CIVIL DE BOLIVIA)

CONCEPTUALIZACIÓN

POSESION: Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión, situación primera que no se da en nuestra legislación boliviana.

Asimismo, según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

Posesión regular : es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe

Posesión irregular: es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe

Posesión legal: es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.

Posesión efectiva: es la que declara el juez que lleva la sucesíon para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.

Posesión de buena fe: la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN

En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social y nuestra legislación boliviana no es la acepción. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir ante un juez llamado por ley, en nuestra legislación posee la figura del interdicto, que se presenta ante los juez competente, para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.

La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.

La protección de la posesión debe ser provisional y suponer una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.

La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.

CODIGO CIVIL

Art. 87-.. (NOCION).

1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)

Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).

I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

De los efectos de posesión.

Las relaciones en los artículos existentes son las siguientes, como vemos en el articulo Art. 87 dice que La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia) también hace referencia que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa. En el derecho romano esto se llama el poder de adquirir.

Por otra parte, es necesario mencionar que en tema de derechos personales se debe tomar en cuenta:

Bienes (cosas materiales o inmateriales susceptibles de tener un valor)

Pueden ser a derechos personales: interviene una persona + una persona.

Hay 2 partes (deudor y acreedor)

Derechos reales: interviene una persona + la cosa.

CODIGO CIVIL

De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Art. 94-. (FRUTOS).

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

Art. 96-. (REPARACIONES).

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