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POSESIÓN AGRARIA.


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2016  •  Ensayo  •  2.662 Palabras (11 Páginas)  •  973 Visitas

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POSESIÓN AGRARIA.

La posesión es una relación fáctica entre una persona y la cosa que detenta con ánimo de dueño, aunque no sea propietaria. Cuando la cosa involucrada es la tierra, la posesión es una forma de tenencia, eso sí de tenencia precaria, puesto que la relación jurídica más amplia, completa y perfecta sería la propiedad, o más correctamente, el derecho de propiedad, este último amparado y tutelado por la constitución y las leyes. Si bien es cierto, que la posesión no se considera un derecho, aunque de esta figura pueden derivarse consecuencias jurídicas fundamentales; es así como en estricta doctrina agraria, la posesión de la tierra se considera preeminente a la propiedad, es decir, la posesión es un elemento necesario para la existencia de la propiedad agraria tal como señala Núñez, o en otras palabras, el propietario de la tierra debe ser a la vez poseedor de la misma y, por la naturaleza de este tipo de posesión, debe llevar a cabo actividades productivas de tipo agrario, para que su propiedad se justifique.

En este sentido, Argüello señala que “en la posesión agraria hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada, que existan pastos cultivados, establos abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, con lo cual se está en presencia de bases y fundamentos distintos a los que caracterizan la posesión civil”.

Es evidente que, el régimen de tenencia de la tierra juega un papel indispensable para la incorporación del trabajador del campo en el proceso de desarrollo agrario de nuestro país. Incluso, las distintas formas de tenencia de la tierra permiten el desarrollo de la actividad agraria a través de la relación hombre-tierra. Son distintas formas de poner a producir un predio y desarrollar la actividad agraria a través del "derecho a la tierra", previsto en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, se concibe el Derecho Agrario como un derecho con instituciones jurídicas propias e independientes, que busca contribuir y fortalecer al desarrollo agroalimentario de la nación, garantizando el interés común sobre el particular. Es decir, la justa distribución de las tierras, eliminando en latifundio como contrario al interés social. Ahora bien, la Posesión Agraria, propia del Derecho Agrario, en la cual el poseedor debe realizar una actividad agraria que trascienda hacia la explotación económica del predio que posee. Y que de esta manera demuestre que realmente tiene la intención de hacer suya la posesión que disfruta.

Es así como se busca avalar la ocupación agraria de aquellos ocupantes que realicen una actividad agraria efectiva garantizándoles una permanencia en el caso de que vayan a ser desalojados del predio que ocupan, y la posibilidad del beneficio de una carta agraria a aquellos grupos organizados de campesinos que deseen trabajar la tierra, para ser favorecidos posteriormente con el derecho de adjudicación. Por lo tanto, la Posesión Agraria se puede definir como el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, que induzcan su explotación económica; de lo que debemos inferir que para que exista posesión agraria debe haber explotación económica en el predio rural objeto de la posesión. En tal sentido, el elemento productivo del predio y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales hacen que la misma tenga características propias que la distinguen.

Por otro lado, es importante destacar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual la tierra es de quien la trabaja. Dicho principio es reiterado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13. En la actualidad, el criterio sostenido por la doctrina agraria moderna, contempla la figura de la posesión agraria, por consiguiente, se debe aceptar la figura de los interdictos, lo que actualmente se conoce como acciones posesorias.

En cuanto a la posesión en la ley de tierras y desarrollo agrario, el artículo 115 de la mencionada Ley establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene que encargarse de la regularización de la posesión de las tierras. Acerca de la competencia de los Tribunales Agrarios dicha Ley especial establece que dichos juzgados deben conocer de los asuntos derivados de la actividad agraria, tales como las acciones posesorias y perturbaciones o daños a la posesión agraria.

Así pues, para que exista Posesión Agraria debe haber explotación económica en el predio rural objeto de la posesión. Son distintas formas de poner a producir un predio y desarrollar la actividad agraria a través del "derecho a la tierra", previsto en la Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Según Duque Corredor, las características de la posesión agraria son las siguientes:

1) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.

2) La Posesión Agraria para que exista es la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.

3) La Posesión Agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

4) La Posesión Agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. Es una relación jurídica que debe protegerse.

5) La Posesión Agraria no es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, el cual tiene como fin primordial una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

6) La posesión es el elemento característico y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir tal propiedad. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Es por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde; y

7) La Posesión Agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria producto de la ocupación unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación.

La cuestión agraria en relación con la tenencia en nuestro campo, ha traído como consecuencia que una mayoría de los productores sean poseedores antes que propietarios, y por tanto, tenedores precarios de tierras, en sentido estrictamente jurídico. Se reitera así que, el Derecho Agrario tiene como finalidad proteger al sujeto productor y a la actividad productiva, es por ello que recurre a distintas figuras jurídicas para proteger la permanencia de estos sujetos en sus predios, aunque no sean propietarios, y busca hacerlos propietarios o por lo menos mejorar la situación de precariedad en relación con su tenencia.

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