PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
Enviado por teofiloborrero • 26 de Marzo de 2015 • 2.038 Palabras (9 Páginas) • 282 Visitas
Privación de la Patria Potestad
La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los , niñas y adolescentes no emancipados.-
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
Artículo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar, a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”
Artículo 347:”Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercido conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.)
Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
Además se ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Hay que considerar toda una
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