PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA MUJER Y LA FAMILIA
Enviado por juanroa • 28 de Mayo de 2012 • 5.140 Palabras (21 Páginas) • 2.838 Visitas
Visitas
El régimen de visitas forma parte del Derecho de relación. Es el derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico. Jurídicamente, visitar implica estar, supervisar, compartir, responsabilizarse; por tanto, resulta más conveniente referirnos, de manera integral, al régimen de comunicación y de visita. Este derecho está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, establece la protección de la Familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. Y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). En su artículo 385 nos señala EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. Prosiguiendo con el tema de visitas y relacionándolo con el Código Civil, este nos especifica en su artículo 192, lo relativo al régimen de visitas establecido para el progenitor que no haya resultado favorecido con la guarda del niño, en el proceso de divorcio, siendo el Juez quien fije todo lo relativo al régimen de visitas así como también el monto de la pensión alimentaria.
Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Artículo 386 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Es por ello que se prevé la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y de los adolescentes con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se repute conveniente al mismo. Estas visitas se pueden entender no solo como el derecho o la oportunidad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el Juez competente.
El Artículo 387. De la referida ley, realiza la fijación del Régimen de Visitas, el cual indica que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
En cuanto a la extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas es acordado por el juez quien puede extender a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Según la especificación señalada en el articulo Artículo 388. De la precitada ley.
El Artículo 390. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Nos refiere que el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
La Adopción.
La Adopción es una institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución Nacional, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos de Niño. (Art.406).
La adopción se realiza bajo la suprema vigilancia del Estado, como garante de los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
El proceso de adopción requiere de trámites administrativos, a cargo de la oficina de Adopciones, y de trámites judiciales, a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Estos trámites, tanto administrativos como los judiciales son de obligatorio cumplimiento. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge, Artículo 408. (L.O.P.N.A).
En el marco de la Misión Niños y Niñas del Barrio, El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA), se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa para asegurar a los infantes y jóvenes separados de su medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia (LOPNA art. 26). A fin de asistir a los niño, niña y adolescente y brindarles la seguridad de crecer en familia conllevándolo así a ser un mejor ciudadano, El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve la Familia Sustituta como medio que garantiza el desarrollo integral de estos que se encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de protección.
En Venezuela existen dos formas de adopción reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional de acuerdo al convenio de la Haya en 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, Aunque en muchos países se hable de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena, en nuestro país solo puede ser conjunta, individual y plena, de acuerdo con la (LOPNA), la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. (LOPNA Art. 411).
Las diferencias de edades entre los adoptantes, debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando
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