Pactos Colectivos
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FUNDADO. POR INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 003-82-PCM, Nº 026-82-PCM Y 070-85-PCM, ARTÍCULO 52º DE LA LEY Nº 27209 Y ARTÍCULO 44º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276. NO SE HA ACREDITADO CON MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE LOS CONVENIOS COLECTIVOS PRESENTADOS HAYAN RESPETADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS SUPREMOS CITADOS.
CAS. Nº 4158-2008 LAMBAYEQUE
(Publicado: 3-07-2012)
CAS. Nº 4158-2008 LAMBAYEQUE. Lima, doce de agosto de dos mil diez.- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo a fojas 170, contra la sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2008 de fojas 159, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2007 de fojas 121, que declara fundada la demanda, en los seguidos por Blanca Aurora Lecca García, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 31 del cuaderno de casación de fecha 17 de junio de 2009, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo por la causal de inaplicación de las siguientes normas de derecho material: Decretos Supremos Nº 003-82-PCM, Nº 026-82-PCM, y Nº 070-85-PCM, artículo 52 de la Ley Nº 27209 y artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando el juez de la causa deja de aplicar una norma de derecho material pertinente al caso concreto, sea por desconocimiento o ignorancia de su existencia o por un actuar intencional. Segundo.- Que, la Municipalidad recurrente acusa la inaplicación de los Decretos Supremos Nº 003-82-PCM, Nº 026-82-PCM, y Nº 070-85-PCM, artículo 52 de la Ley Nº 27209 y artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276, alegando que las normas denunciadas regulan el marco normativo de la negociación colectiva en el sector público, siendo que el artículo 52 de la Ley Nº 27209 establece las condiciones para que las autoridades ediles puedan otorgar incrementos salariales, remuneraciones, bonificaciones u otros de acuerdo al procedimiento contenido en los Decretos Supremos Nº 070-85-PCM y Nº 003-82-PCM; además alega que no bastaba, según la normatividad legal vigente en la época en que se suscribieron los convenios, que se reuniera la comisión paritaria y llegar a un acuerdo, puesto que era indispensable además que los acuerdos arribados cuenten con presupuesto disponible. Respecto al artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276, la recurrente alega que esta norma establece la prohibición de las entidades públicas de negociar o pactar con sus servidores, condiciones de trabajo o beneficios que superen el Sistema Único de Remuneraciones, deviniendo nulo todo pacto en contrario. Tercero.- Que, el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276 prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario. Cuarto.- Que, el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, de 22 de enero de 1982, estableció de manera expresa en su artículo 25 que “...para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26 del presente Decreto Supremo”. Junto con ello, el artículo 28 del citado decreto establecía que “Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente”. Quinto.- Que, posteriormente, el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, de 13 abril de 1982, estableció la participación del Instituto Nacional de Administración Pública - INAP- en el registro de los Sindicatos de Servidores Públicos, señalando en su artículo 15 que “al momento de presentar el pliego de peticiones, el sindicato mayoritario deberá acreditar su condición de tal mediante certificación que expedirá
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