Papel Certificado
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LEY 8 DE 15 DE MARZO DEL 2010
Artículo 959. (Texto según artículo 49, ley 8/2010) Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.)
La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente
Artículo 960. (Texto según artículo 50, ley 8/2010) Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962-A del Código Fiscal:
1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales.
2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares.
Se extenderán en papel notarial:
a. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos.
b. Los testamentos cerrados.
c. Los demás documentos que ordene la ley.
Artículo 961. (Texto del primer párrafo según artículo 51, ley 8/2010) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no se requerirá el uso de papel simple habilitado:
1. En los memoriales, escritos o peticiones suscritos por personas que gocen de amparo de pobreza decretado judicialmente y en los que se solicite tal amparo;
2. En los memoriales, escritos o peticiones que se hagan en uso del recurso de garantías constitucionales o para exponer quejas o denuncias por violación de dichas garantías;
3. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan a los funcionarios judiciales en negocios civiles de cuantía menor de cien balboas;
4. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en negocios penales, de policía correccional, de fraudes a las rentas públicas y en general en todos los casos que tengan por objeto la imposición de oficio de alguna pena, inclusive en los juicios por calumnia o injuria. Esta exención no alcanza a los memoriales, escritos y peticiones que en uso del derecho de acusación particular se dirijan a los funcionarios judiciales;
5. En las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio;
6. En los testamentos ológrafos y en los privilegiados;
7. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en uso del recurso de habeas corpus;
8. En los memoriales, escritos o peticiones mediante los cuales se ejercite un derecho político y en las copias y demás documentos que sean necesarios para ese fin;
9. En los memoriales, copias y demás documentos que tengan por objeto presentar y justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados y funcionarios públicos;
10. En las excusas y renuncias para servir puestos públicos y en las solicitudes de vacaciones y de licencias para separarse del ejercicio de los mismos;
11. En las solicitudes que hagan los detenidos o los reos en su calidad de tales;
12. En todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil o con el permiso para celebrar el matrimonio religioso;
13. En todos los asuntos en que tenga interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios o los establecimientos de Educación, de Asistencia Social o Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio;
14. Todo lo exceptuado por leyes especiales; y,
15. No obstante deberá usarse papel sellado de primera clase en los memoriales, escritos, o peticiones dirigidas a funcionarios judiciales no comprendidos entre las excepciones consignadas en este artículo. (11) (numeral 15 derogado
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