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Penal Documentos


Enviado por   •  11 de Enero de 2014  •  1.973 Palabras (8 Páginas)  •  249 Visitas

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo pleno. Lo que se proteBIEN JURIDICO PROTEGIDO

Existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo pleno. Lo que se protege es más bien la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad que representan y, en su caso, como instrumentos para la producción de otros efectos jurídicos; quedan pues tuteladas, en otros términos, las funciones (de perpetuación, de garantía y probatoria) que corresponden a tales objetos en el tráfico jurídico (en esta dirección, con diferentes matices RODRÍGUEZ DEVESA, MUÑOZ CONDE, ORTS, ECHANO y SILVA SÁNCHEZ). Este bien jurídico se designa habitualmente con el nombre de fe pública, aunque también se utiliza en ocasiones la expresión tráfico fiduciario para designar idéntico contenido. Mediatamente, los delitos de falsedades documentales atentan contra la propia seguridad del tráfico jurídico, que se vería gravemente alterada desde el mismo momento en que se dejase de confiar en el valor probatorio o de producción de otros efectos jurídicos que la sociedad y el Estado mismo atribuyen a los documentos. En esa medida la protección de la fe pública viene a tutelar la seguridad del tráfico jurídico y, aún de un modo más mediato, la de aquellos concretos intereses que subyacen al documento en cuestión y que varían según las características de éste: p. ej. los intereses patrimoniales relacionados con un documento público o privado de compraventa, la seguridad y certidumbre de los datos relativos al estado civil de las personas, en el caso de los asientos del Registro civil, o la garantía de que quien conduzca un automóvil lo haga tras haber demostrado su pericia, en el del permiso de conducir tales vehículos (CÓRDOBA RODA). De esta concepción del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para el concepto de documento, que se indicarán seguidamente, y también para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades: dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p. ej. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos (CÓRDOBA RODA, RODRÍGUEZ DEVESA, MUÑOZ CONDE); y, por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de perpetuación, de garantía o de prueba que el documento está llamado a cumplir.

DOCUMENTO

Como su propio nombre indica, las falsedades documentales han de recaer sobre un objeto material que tenga la consideración de documento. Bajo la vigencia del Código penal de 1973 (en adelante CP 73) y de los Códigos penales anteriores faltaba en nuestro Derecho una definición de lo que hubiese de entenderse por documento a los efectos de estos delitos. A la vista de ello, la doctrina y la jurisprudencia se habían esforzado en la precisión de los contornos de tal concepto. Las mayores dudas se venían centrando en torno a la cuestión de si los documentos, para serlo, deberían revestir necesariamente una forma escrita. Un sector de nuestra doctrina venía manteniendo esta exigencia de forma escrita en los documentos, con independencia del soporte sobre el que el escrito se materializase (en los casos normales papel, pero eventualmente también un trozo de madera o de tela, una piedra, una pared, etc.: así MUÑOZ CONDE). Sin embargo, en los últimos tiempos se había abierto paso con fuerza otra opinión, según la cual debería admitirse también la consideración de documentos para otros instrumentos de carácter no escrito a los que progresivamente se va atribuyendo valor probatorio, como cintas magnetofónicas o de video o impresiones sobre películas fotográficas o cinematográficas, apelando a una interpretación también progresiva de las normas conforme al art. 3.1 C.c. (así COBO DEL ROSAL y ORTS, entre otros).

El art. 26 CP 95 resuelve esta cuestión estableciendo un amplio concepto legal de documento, según el cual “a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. Con ello, aparte de privar de base a la exigencia de forma escrita, este precepto consagra determinados elementos del concepto de documento, tal y como los habían configurado la doctrina y la jurisprudencia españolas a partir de una interpretación congruente con el bien jurídico tutelado. En particular, resulta ahora claro que el documento, para serlo, ha de ser objetivamente adecuado para desplegar efectos jurídicos y estar dotado, por tanto, de una mínima eficacia probatoria (STS de 17-10-1980). Además, el documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico, bien desde el principio (documento intencional), bien en un momento posterior (documento ocasional: p. ej. el diario de una persona que se incorpora al sumario de un proceso penal como prueba de datos relevantes para la responsabilidad o irresponsabilidad de ella misma o de un tercero). El concepto legal de documento es coherente con la definición que de él ofrecen últimamente la doctrina (BACIGALUPO, ECHANO)

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