Positivismo jurídico
Enviado por oxamirel • 29 de Marzo de 2022 • Documentos de Investigación • 1.151 Palabras (5 Páginas) • 110 Visitas
INDICE
- INTRODUCCION
- POSITIVISMO JURIDICO
- POSITIVISMO TEORICO FORMALISTA
- ESCUELA UPPSALA
- COMPARACION
- CONCLUSIONES
- FUENTES DE CONSULTA
1. INTRODUCCION
2. POSITIVISMO JURIDICO
En mi opinión el “positivismo jurídico” en si no nos dice mucho, ya que es una corriente que abarca diversas escuelas doctrinarias del derecho, que para mi gusto sería como querer dar como asentado un solo concepto de lo que es la justicia, la humanidad o bien al derecho en sí. A pesar de lo anterior existen ciertos aspectos que de manera introductoria nos permiten adquirir un razonamiento general de cómo se encuentran familiarizadas las escuelas que se denominan iuspositivistas:
- “El rechazo, por algunos, o la no consideración por otros, de las teorías metafísicas dentro del discurso científico del derecho;
- La opinión generalizada de que el derecho válido no está necesariamente relacionado con el derecho justo;
- El énfasis en la consideración del Estado como única o principal, según el caso, fuente del derecho válido (aunque esta característica no aplique plenamente para el realismo sociológico);
- La aceptación del monismo (solo un derecho válido) en vez del dualismo jurídico (un derecho positivo y otro natural, ambos con validez); y
- La reivindicación de la expresión lingüística determinable, en especial de la palabra escrita como la forma propia del derecho, para así diferenciar lo jurídico de lo moral, que o se agota en el lenguaje, y precisar los alcances de la norma.” (Botero, 2014)
El panorama del debate sobre la relación entre el derecho y la moral, así como de las tesis de separación y vinculación, se analizan a partir de la revisión de literatura especializada, constituyéndose como el eje fundamental de esta investigación científica. Conocer las teorías y el debate sobre separación o conexión entre derecho y moral es el núcleo del problema a partir del cual se puede definir un campo ético para la formación de los abogados, que sea congruente con la nueva realidad de los Estados Constitucionales Contemporáneos. (del Río, 2007)
Esta discusión resulta importante para reflexionar en qué medida la ética debe estar presente en la formación jurídica del abogado desde posturas de pensamiento positivista y postpositivista. Un punto de inicio para lo anterior se encuentra determinado desde la postura de las dos principales escuelas del pensamiento jurídico del siglo XX, entre los más representativos del paradigma positivista se encuentran: Hans Kelsen, Herbert Hart, Norberto Bobbio, Eduardo García Máynez, Giussepe Chiovenda, Eugenio Bulygin, Josep Raz; para la segunda escuela del pensamiento jurídico dentro del paradigma postpositivista (Neoconstitucionalista) destacan: Ronald Dworkin, Robert Alexy, Luigi Ferrajoli, Carlos Nino, Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero, Josep Aguiló y Rodolfo Vázquez. (del Río, 2007)
Podemos definir al positivismo como “actitud o enfoque de los problemas de la filosófica jurídica y de la teoría del Derecho, basado en los principios de una filosofía empirista y anti metafísica, donde se puede describir el contenido del Derecho de un determinado país en un momento determinado, sin recurrir a ideas o principios tomados del Derecho o de la moral natural” (Ross, 2008). Señala que las ideas morales son, sin lugar a duda, uno de los factores causales que influyen en la evolución del derecho y que se puede lograr una interpretación judicial más justa, ponderada, con menor formalismo, sin caer en el derecho natural (ídem).
Otro concepto que comúnmente se aplica es el de de Hart, al indicar que “el positivismo” se usa para designar que no existe conexión necesaria entre derecho y moral o entre el derecho que es y el que debe ser, que en un sistema jurídico no tiene lagunas y las decisiones se deduzcan de reglas jurídicas preestablecidas. (Hart, 1961).
3. POSITIVISMO TEORICO FORMALISTA
El positivismo formalista y decisionismo realista cuestiona la vigencia de las reglas. La variable cultural, muestra la diferencia entre concebir el Derecho como un sistema autónomo o auto suficiente respecto al sistema social, y concebirlo como un subsistema de un sistema global, o bien (según la versión marxista de la relación Derecho-sociedad) como superestructura de una estructura social, de forma que corresponde al jurista la función de adaptar el Derecho vigente a la realidad social circundante o subyacente. (Bernasconi, 2007)
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