Prescripcion deuda fiscal
Enviado por pipelin1222 • 18 de Diciembre de 2018 • Documentos de Investigación • 1.590 Palabras (7 Páginas) • 183 Visitas
Dosquebradas, noviembre de 2017
Señores
EJECUCIONES FISCALES
SECRETARIA DE HACIENDA DE PEREIRA
La ciudad
REFERENCIA: SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE PREDIAL
CLAUDIA ARBELAEZ CHICA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, actuando como apoderado de la señora NOHEMY TABARES DE GARCIA, con todo respeto, por medio del presente escrito, me permito presentar recurso de apelación contra la resolución EF P-1830 DE AGOSTO DE 2017 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en la oportunidad indicada en dicha resolución y que deberá resolver de plano el señor secretario de hacienda en el tiempo estipulado por la ley; el presente recurso lo sustento de la siguiente manera:
- Como primera medida, en la presente resolución nunca se invocó el acto administrativo por medio del cual se inicia la liquidación de la cuenta del predial a cobrar.
- Tampoco se esclarece en el asunto de petición, la resolución por medio de la cual se declara la obligación a cargo de mi poderdante o su esposo.
- Igualmente, no se vislumbra que en la resolución se tenga una clara motivación sobre el asunto a decidir, por lo cual no cumple con los requisitos de los actos administrativos, esto es, de que sea una clara motivación con los argumentos basados en las pruebas verificables por parte del usuario.
- Nunca se tuvo en cuenta para decidir el procedimiento que llevo la administración para la notificación del mandamiento de pago, esto es:
Notificación personal: Art. 569. Notificación personal. “La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega”
Tal y como lo ordena el estatuto tributario, la administración no acredito que se hubiese efectuado la notificación personal del acto administrativo que ordena el mandamiento de pago.
- Art 568. Notificaciones devueltas por el correo “Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.”
Para el presente ítem también se tiene como precedente que la administración en ningún momento constato el acuso de recibido por la entidad de mensajería debidamente acreditada, pues nunca se tuvo conocimiento de que se llevaba proceso o procedimiento administrativo coactivo alguno en contra de mi defendida, de hecho, en los documentos aportados por la secretaria de hacienda, SE PUEDE CONSTATAR QUE LA EMPRESA DE MENSAJERIA 4-72 NUNCA PUDO REALIZAR NOTIFICACION ALGUNA.
- Dice el citado artículo anterior, que es deber de la administración de fijar un aviso en una prensa de amplia circulación nacional, donde se le informe al contribuyente la deuda que tiene a su cargo; labor que nunca cumplió la administración, pues no se demostró por medio de prueba alguna, que la misma haya corrido con la carga que la ley le impone para ello.
Es de anotar que se observa una flagrante ineficacia de la acción de cobro por parte de la administración para obtener el pago de la obligación, pues, si no se expide la declaratoria de mandamiento de pago conforme a los tiempos y formalidades exigidas por el estatuto tributario nacional, se pierde la posibilidad de exigir el pago del tributo; ahora bien, se puede evidenciar que el funcionario que proyecto la RESOLUCION EF P-1830 DE AGOSTO DE 2017, solo se dejó guiar por la “ base de datos e impuestos plus” y no se permitió referirse a los documentos físicos donde se puede verificar el no cumplimiento de los requisitos legales por parte de la administración, UNA VEZ QUE NO REPOSA PRUEBA ALGUNA DE QUE SE HAYA NOTIFICADO A MI DEFENDIDA E IGUALMENTE QUE SE HAYAN REALIZADOS LAS PUBLICACIONES DE LEY PARA SURTIRSE TODO EL TEMA DE NOTIFICACION.
Para entrar en materia con unos pronunciamientos por parte de la corte constitucional y la corte suprema de justicia, es menester realizar una recopilación de los errores que ha incurrido la administración, o al menos que no han entrado a demostrarlos, y por la cual se considera que se debe aceptar a las pretensiones con respecto a la prescripción del impuesto predial y son:
- La alcaldía no aporto los comprobantes de la notificación personal.
- En la resolución objeto del presente recurso, nunca hace alusión a la manera de notificación, en especial al comprobante de recibido emitido por la empresa de mensajería certificada.
- No anexan copia del periódico, por medio del cual realizan la publicación del aviso.
En razón a lo anteriormente expuesto, y en concordancia al artículo Art. 817. Termino de la prescripción “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”, se tiene que las obligaciones del cobro de predial prescriben a los 5 años a partir de la fecha en la cual se hicieran exigible el cobro, por lo tanto y con base en lo anterior, es deber de la administración si no cumpliese con todos los requisitos señalados por la ley, ordenar la prescripción de dichas cuentas.
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