Principios Del Sistema Acusatorio Penal
Enviado por miniehb • 13 de Mayo de 2015 • 2.688 Palabras (11 Páginas) • 855 Visitas
INTRODUCCIÓN
El tema de investigación tratado a continuación versará sobre los principios en el procedimiento penal acusatorio, también llamados principios rectores del procedimiento penal; ésto refiere que a lo largo del procedimiento penal estos principios servirán de base para el desarrollo del mismo y de esta manera el procedimiento se lleve a cabo dentro del marco de constitucionalidad, y las autoridades actúen con legalidad, evitando así la violación de los derechos de las partes, tanto víctima como del probable participante de hecho constitutivo de delito.
El artículo 4º del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las características y principios rectores que se han de observar:
“El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado”.
El objeto de este trabajo de investigación es tener una clara idea sobre lo que establece cada principio, a que hace referencia cada uno de ellos, y como es que cada uno contribuye al legal desarrollo del procedimiento penal.
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO
1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 5º el principio de publicidad:
Artículo 5.- Principio de Publicidad.- las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.
Constituye un instrumento de control de la función judicial y de la actividad de los sujetos procesales que intervienen en las audiencias, propiciando el acercamiento de los gobernados a la actuación desplegada por los órganos del Estado, a fin de constatar la observancia de las normas del debido proceso en el juicio, la sujeción del Ministerio Público a los principios de legalidad, objetividad y lealtad procesal desde el instante mismo en que formula su imputación inicial, así como el pleno ejercicio de la defensa técnica en favor del imputado.
La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general.
La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
Excepciones al Principio de Publicidad.
La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas:
1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
2. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Este principio se encuentra establecido en el artículo 6º del ordenamiento ya mencionado.
Artículo 6o. Principio de Contradicción.- las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Aparte de la oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Dicho de otra forma este principio viene a cumplir con el postulado «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Este principio viene a ser una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo, en el procedimiento probatorio se debe tener necesariamente un debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de tal manera que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se debe alcanzar en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Se puede definir a este principio como la posibilidad de la refutación o de la Contraprueba, por las partes, pues es ahí precisamente en donde la garantía de defensa toma mayor auge, pues el poder de refutación de la acusación por parte del acusado toma mayor relevancia en el juicio oral. Ahora bien, este principio de contradicción, no solamente rige para el juicio oral sino antes bien está presente en la diversas etapas del procedimiento.
Este principio supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.
El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.
3. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 7o. Principio de continuidad.- las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
La continuidad, nos refiere a que la audiencia en que se desahogue el juicio, sea de forma continua y sin interrupciones o aplazamientos, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
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