Procedimiento
Enviado por Lixandra • 11 de Febrero de 2015 • 2.620 Palabras (11 Páginas) • 178 Visitas
PROCEDIMIENTO
Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor.
Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.
El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.
La quiebra de un comerciante fallecido
Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos.
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO
Establece el Art. 930 del C.Co., "la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte".
Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos condiciones:
Que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejercía el comercio o dentro del año siguiente al retiro, siempre que sea por deudas relativas al mismo comercio.
Que sea solicitada dentro de los cinco años posteriores al retiro.
La quiebra de Oficio
Entre nosotros la quiebra de oficio no existe en forma general, sino en casos expresamente señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922.
De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está autorizado para decretar de oficio medidas pre-cautelativas y conservatorias con relación a los intereses de los acreedores, en los casos en que el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados sus escritorios o almacenamiento, sin dejar personas que administren sus negocios y de cumplimiento con sus obligaciones. Esas medidas consisten en ordenar la posición de sellos, formación del inventario y otras de precaución que estime conducente el tribunal.
¿Qué debe tener la sentencia declaratoria de quiebra?
Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:
El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o que sea o haya sido comerciante.
La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico.
La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra".
Efectos de la Sentencia
1. Desapoderamiento de los bienes del fallido.
2. Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de la declaración de quiebra.
3. reunión de acreedores en una masa.
4. Apertura del procedimiento de liquidación.
Publicidad de la Sentencia
Este es un requisito muy importante, porque mediante la publicidad podrán los acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal.
Tribunal al cual corresponde la calificación de la quiebra
Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra.
Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de justicia y equidad.
Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no puede ser competente para hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden ser calificados por el Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil, y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.
La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la segunda tendencia.
La quiebra como delito
La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.
Sobre el inventario
Comienzo del Inventario
Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta
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