Proteccion De Credito
Enviado por oabb • 24 de Junio de 2014 • 2.355 Palabras (10 Páginas) • 176 Visitas
Se podría comenzar por relevar quiere decir que la acción oblicua es una acción conservatoria que se concede al acreedor frente al deudor que ha sido negligente en el ejercicio de sus acciones, para actuar en nombre suyo y cobrar lo que le es debido. El acreedor no trata de cobrar un crédito suyo, sino de conservar la integridad del patrimonio del deudor en provecho suyo y de los demás acreedores, habida consideración que el patrimonio de deudor es la prenda común de sus acreedores quirografarios.
El supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que éste se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.
Pero ¿se puede pensar que esta acción es legal?, absolutamente como lo establece el Código Civil Venezolano Vigente; Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor” (Artículo 1.278)
Este artículo le permite al acreedor ejecutar para el cobro de lo que se le adeude una determinada acción (acción oblicua) contra el deudor imprudente y negligente. El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor. Por ejemplo, el deudor es titular de un crédito, pero descuida perseguir su cobro; o también, es propietario de un bien que se encuentra en las manos de un poseedor, etc. Por lo tanto, se trata tan solo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en él; tal es la finalidad de la acción oblicua. Y como normalmente el retorno de un bien al patrimonio está asegurado por una acción judicial, el legislador en el artículo antes citado se refiere a “derechos y acciones”.
Ahora bien, para que él acreedor haga su derecho tangible se necesita cubrir requisitos de fondo como los que siguen; la existencia de un interés actual por parte del acreedor, para que pueda intentar la acción. Este requisito impide su ejercicio cuando el deudor sea solvente o posea bienes suficientes con los cuales trabajar la ejecución, porque sería una intromisión indebida el ejercicio de dicha acción en tales casos; se requiere que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus acciones; el crédito del acreedor debe ser al menos cierto, no siendo requisitos que sea un crédito líquido y exigible. Tampoco se requiere que el crédito sea anterior en fecha al crédito de deudor; no hace falta poner en mora al deudor para intentar la acción oblicua; la acción judicial puede ser promovida directamente contra un tercero, sin necesidad de citar al deudor. Sin embargo, es recomendable que la acción sea intentada conjuntamente contra el deudor y el tercero.
Todo esto tendría como resultado de la acción aprovechamiento de todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, y tanto nadar para que el acreedor no tenga el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.
Por otra parte, el acreedor tiene otra opción llamada pauliana y es aquella acción concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos, mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en bienes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel. También se ha denominado acción revocatoria, apuntando a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico realizado entre el deudor y el tercero.
Tal es el caso que supone un deudor, con el fin de desamparar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos. Lleva el nombre del pretor llamado Paulus que la instituyo, y se da a los acreedores para hacer rescindir los actos fraudulentos del deudor en su perjuicio de la masa, encontrando su mayor aplicación en los casos de ventas a plazos.
Estas razones las regula en Código Civil Venezolano Vigente como sigue: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”. (Artículo 1.279)
Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción
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