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Prueba Anticipada


Enviado por   •  15 de Febrero de 2015  •  2.612 Palabras (11 Páginas)  •  565 Visitas

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PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO

Noción: La prueba anticipada es la que se practica ante el juez de control de garantías, fuera de la audiencia de juicio, pero en audiencia publica, y con observancia de las reglas previstas para las pruebas en aquel, y esta procede cuando se tema la perdida o alteración de la prueba, la prueba anticipada es la excepción al principio de inmediación.

Teniendo en cuenta la sentencia C 591 del 2005 que hace referencia a la prueba anticipada es menester afirmar que La regulación legal de la prueba anticipada también se ajusta al principio de contradicción por cuanto el artículo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia pública “y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio”. De igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la misma norma, contra la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos ordinarios”, y si ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías con el propósito de que éste reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de recurso. Además, en atención al tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. En el caso de la prueba anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el artículo 284.2 dispone que aquella podrá ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial. De tal suerte que, en materia de solicitud de práctica de pruebas anticipadas, estas normas constituyen una excepción válida al principio de inmediación, ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas.

Con respecto al principio de la inmediación la ley 906 del 2004 en su articulo 16 establece que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, en ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas, sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

Por su parte el artículo 284 de la ley 906 del 2004 al referirse a la prueba anticipada menciona que: Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.

3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.

Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.

También se ha dicho por parte de la sentencia C 591 del 2005 que la práctica de la prueba anticipada surge como un mecanismo excepcional sometido a la concurrencia de ciertas condiciones objetivas y con una finalidad específica: que sea fundada sobre motivos de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, la práctica de la prueba anticipada está rodeada de todas las garantías propias del debido proceso, a saber, posibilidad de ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por la defensa o por el Ministerio Público en algunos casos, se practica ante el juez de garantías y en audiencia pública, procediendo los recursos pertinentes contra la decisión de practicar la prueba.

El nuevo proceso penal se orienta, entre otros aspectos, a la búsqueda de la verdad real y a la realización de la justicia material, con el propósito de obtener una pronta y cumplida justicia, En la materialización de este propósito resulta plenamente válida la práctica de pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla general, sino una circunstancia excepcionalísima prevista por el legislador.

Un ejemplo claro de prueba anticipada lo podemos observar en el caso de una persona que ha sido testigo de un hecho punible y se encuentra en riesgo de muerte, no siendo posible esperar ante la audiencia de juzgamiento, en tales situaciones se debe practicar una prueba anticipada.

la prueba anticipada es practicada por un juez de control de garantías, por este motivo no vulnera el principio de legalidad, la prueba es practicada en audiencia pública, o sea, no es secreta ni reservada, por ello no vulnera el principio de publicidad, la prueba anticipada es practicada con participación de las partes, las cuales pueden interponer recursos, por este motivo no vulnera el principio de contradicción, la prueba anticipada se practica con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio, por este motivo no vulnera garantías procesales.

el principio de inmediación de la prueba no es absoluto y por lo tanto debe admitir excepciones, puesto que sólo así podrán garantizarse en algunos casos la práctica de ciertas pruebas que no pueden esperar hasta el momento en que el juez de conocimiento las practique.

Por su parte la sentencia C 830 de 2002 al referirse a las pruebas anticipadas menciona que:

“Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y

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