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Quien Destituye A Petro


Enviado por   •  19 de Marzo de 2015  •  1.045 Palabras (5 Páginas)  •  167 Visitas

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¿Por qué el Presidente es el único que puede destituir al Alcalde Mayor de Bogotá?

Analizamos Constitución Política de Colombia, la Sentencia 229 de 1995 de la Corte Constitucional, la Ley 136 de junio de 1994 sobre “Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspesión” y el Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto 1421 de 1993

El Art. 277 ordinal 6 de la Constitución Nacional, le confiere facultades al Procurador General, para investigar y sancionar a los funcionarios públicos

ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

El artículo 314 de la constitución nacional establece que “El Presidente y los Gobernadores en los casos taxativamente señalados por La Ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes”

ARTÍCULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

El Art. 323 de la constitución nacional señala que “En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente suspenderá o destituirá al ALCALDE MAYOR

ARTÍCULO 323. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2007. Rige a partir de las elecciones que se celebren en el año 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará

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