REGIMEN COMUNAL
Enviado por 60414081974 • 25 de Agosto de 2014 • 2.309 Palabras (10 Páginas) • 668 Visitas
Módulo VI
Estudio de caso
Primera generación
Maria del Rocío Martinez Carmona.
Una comunidad indígena, que denominaremos A, se encuentra asentada en la zona económica conocida como El Bosque.
Sus miembros detentan el reconocimiento de constituir una comunidad de derecho. Asimismo, se encuentra reconocido a su favor el derecho sobre las tierras en las cuales habitan y llevan a cabo actividades comunitarias con los recursos forestales y acuíferos que la zona provee. De igual manera, sus autoridades fueron establecidas conforme a los ordenamientos que regulan la vida interna de la comunidad, según disposiciones legales.
Es el caso que sus miembros se percataron, durante los meses pasados, del inicio de trabajos en la zona contigua a la que forma parte del patrimonio comunal, siendo informados de que se trataba de la construcción de un puente para comunicar dos poblados aledaños cuyas vías de acceso quedaron inundadas por las altas precipitaciones pluviales de la temporada. Se les precisó que el plano a seguir no afectaba los recursos de la comunidad A.
Conforme transcurrieron los días, avanzaron los trabajos, percatándose los comuneros de que la obra sí afecta su patrimonio, motivo por el cual, piensan solicitar sea suspendida su ejecución.
Reflexione sobre los temas siguientes:
1. Régimen comunal.
2. Régimen de recursos forestales dentro de zonas comunales.
3. Régimen de recursos acuíferos dentro de zonas comunales.
Asimismo, analice, sistemáticamente, el contenido de los artículos:
a) 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) 106, 163 y 166 de la Ley Agraria;
c) 3o. de la Ley Forestal.
Conforme a ello, responda brevemente:
1. Conforme a la fracción VII del artículo 27 constitucional, ¿con qué derechos cuenta la Comunidad A?
En primer término se le reconoce la personalidad jurídica del núcleo de población, por consecuencia se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas.
2. En términos del artículo 166 de la Ley Agraria, ¿en qué casos procede la suspensión?
La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Conforme a lo que prevé el numeral 166 que a la letra reza:
Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva, la suspensión se regulara aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, titulo segundo, capítulo III de la ley de amparo.
En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios consideraran las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
REGIMEN COMUNAL
De acuerdo a lo que prevé la Ley Agraria vigente, y toda vez a que en el caso que nos ocupa la comunidad fue legalmente reconocida como tal, y de ese reconocimiento derivan efectos jurídicos como es la personalidad jurídica propia, la propiedad sobre su tierra y la protección especial a las tierra comunales que implica los derechos sobre sus aguas y sus recursos forestales, la misma ley establece que la comunidad como ente está en la aptitud de determinar el uso de sus tierra, la organización de los mismos y su disfrute .
Lo que significa que solo la comunidad y por ende los comuneros podrán por derecho propio ceder sus derechos así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que marque su estatuto comunal.
De la ley se desprende que el uso o aprovechamiento de las aguas comunales corresponde a las propias comunidades y a los comuneros, según se trate de tierras comunes o parceladas. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras comunales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, será de usos común y su aprovechamiento se hará conforme lo dispuesto en su estatuto comunal en su defecto del acuerdo con la costumbre de cada comunidad, siempre y cuando no contravenga la ley y normatividad de la materia.
De lo que se desprende que ningún acto de autoridad o de particular, podrá afectar los derechos que tienen los comuneros sobre sus recursos naturales, y más aún sobre las tierras que legalmente le fueron reconocidas.
La comunidad agraria como titular de derechos agrarios reconocido por resolución presidencial que sea privados o afectados ilegalmente de sus bienes o aguas podrán acudir directamente o a través de la Procuraduría Agraria ante el Tribunal Agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
RECURSOS ACUIFEROS Y FORESTALES.
La Ley prevé que la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuaran conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
Si se da el caso que los ejidatarios o comuneros hayan trasmitido la titularidad de la tierra conformé a la ley, podrán también trasmitir sus derechos de agua.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
En términos del artículo 2 de la Constitución Mexicana que a la letra reza:
La Nación Mexicana
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