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REGLAMENTO DE PANADERÍAS


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  1.951 Palabras (8 Páginas)  •  377 Visitas

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Normas Jurídicas de Nicaragua

Materia: Mercantil

Rango: Reglamentos

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REGLAMENTO DE PANADERÍAS

Aprobado el 13 de Septiembre de 1963

Publicado en La Gaceta No. 74 del 6 de Abril de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inc. 3 Cn. Y el Arto.364 del Código del Trabajo

Decreta:

El siguiente:

Reglamento de Panaderías

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, se considerará Panadería todo edificio, habitación o lugar usado con el propósito de elaborar, preparar u hornear pan, galletas, pasteles, repostería u otros productos de esta clase a base de harina aunque se consuman dentro del local, como hoteles, restaurantes, pensiones, hospitales, etc.

Artículo 2º.- Para que una Panadería se establezca y comience a vender sus artículos al público en la jurisdicción de Managua, Distrito Nacional, deberá obtener un permiso previo tanto de la Sección de Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, como del Ministerio de Salubridad Pública; cuando sea en los Departamentos, dicho permiso se obtendrá en la Inspección del Trabajo y en el Centro de Salud de la jurisdicció n.

Artículo 3º.- El permiso para instalar una panadería deberá solicitarse por escrito con indicación exacta del lugar donde será ubicada y con la especificación concreta de quié ;n será el dueño, gerente, o responsable de la empresa, debiéndose extender gratuitamente tal permiso.

Artículo 4º.- Los talleres de panadería deberán ser establecidos en locales amplios, con buena luz y ventilación.

Artículo 5º.- Los servicios sanitarios deberán conservarse completamente higienizados y en perfecto funcionamiento. No se permitirá el trabajo de panaderías en lugares donde existan servicios de aguas negras si no tienen la correspondiente conexión. Donde no existan tales servicios, las letrinas deberán estar situadas fuera del local donde se elabore el producto.

Artículo 6º.- En las panaderías y en los locales de expendio de sus productos habrá un lavamanos adecuado, provisto de toallas, y jabón, a disposición de los trabajadores. Igualmente habrá una habitación destinada exclusivamente al cambio de ropa de los trabajadores y la guarda de sus vestidos de calle.

Artículo 7º.- Para lograr el debido aseo en las panaderías, las puertas y ventanas deberán estar forradas con tela metálica apropiada a fin de evitar la presencia de moscas y demás insectos; igualmente se forrarán los estantes, mostradores, urnas, etc., donde se guarde el pan en los sitios de expendio.

Artículo 8º.- Los aparatos y utensilios usados en la elaboración del pan, deberán mantenerse aseados para lo cual habrá en las panadería un recipiente con agua potable en sitio cercano y visible al taller, completamente separado del lavamos de los trabajadores.

Artículo 9º.- Es prohibido mantener en el suelo los materiales o ingredientes destinados a la producción de las panaderías que deberán estar y para fines de aseo, en tarimas de fácil movilidad, y en locales secos y bien ventilados.

Artículo 10º.- Para celebrar contratos de trabajos en un taller de panadería, el trabajador presentará al patrono un Certificado de Salud extendido por el Ministerio de Salubridad Pública, o por la Oficina Sanitaria correspondiente, en los lugares ubicados fuera de la ciudad de Managua. Este certificado deberá ser revalidado gratuitamente cada tres meses.

La disposición anterior es aplicable a las personas encargadas de la venta y distribución de los productos de panadería. El patrono por ningún motivo dejará de exigir el Certificado de Salud y su renovación.

Artículo 11º.- Los trabajadores de panadería usarán en sus labores vestidos de género lavable, limpios y confeccionados de tal manera que cubran, por lo menos, la mitad del antebrazo. Los patronos les proporcionarán delantales y gorras blancas, la mitad del antebrazo. Los patronos les proporcionarán delantales y gorras blancas los que mantendrán en condiciones higiénicas.

Los trabajadores de panaderías no podrán laborar sin camisa.

Artículo 12º.- Antes de comenzar sus labores, los trabajadores de panaderías deberán lavarse con agua y jabón las manos y los brazos desde los hombros; lo mismo harán al reiniciar sus labores cada vez que se ausenten del local del trabajo por cualquier circunstancia y mantendrás sus uñas bien cortadas y limpias.

Artículo 13º.- Es prohibido a los trabajadores el consumo de tabaco, cualquiera que sea la forma de uso, en el lugar de trabajo, lo mismo que otras sustancias que puedan perjudicar los productos.

Artículo 14º.- Ningún trabajador de panadería está obligado a la venta de los productos, a menos que convenga con el patrono un salario extra por ese trabajo adicional.

Artículo 15º.- Los vendedores de pan y demás productos de panadería serán provistos de canastos y manteles limpios e higiénicos. Es prohibido el uso de sacos y la envoltura en papel periódico u otro material que no garantice el aseo requerido.

Artículo 16º.- La calidad del pan francés que elaboren las panaderías del país, deberá reunir como mínimo la siguiente composición por cada 100 gramos: Agua 15.5g. Grasa 4.2g. Carbohidratos: Total 166.3 (fibras crudas) 0.8g. cenizas 1.3 g. Calorías 360, Proteínas 12.7g. Calcio 49mg. Fósforo 1.14mg. Hierro 1.3mg. Niacina 1.57mg. Las otras diferentes clases de pan que elaboren tendrán los elementos que indica la tabla de Composición de Alimentos de Centro América. Elaborada por el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP9. Al Ministerio de Salubridad Pú blica corresponderá velar por el cumplimiento de este artículo.

Artículo 17º.- Es prohibido el trabajo nocturno en las panaderías. Los centros de trabajo a que se refiere el Arto.1º. de este Reglamento, trabajarán solamente durante el día, nunca antes de las seis de la mañana, ni después de las ocho de la noche. No obstante, los obreros que se ocupen exclusivamente, en la preparación de levaduras, aseo del taller y calentamiento de hornos, podrán comenzar sus labores a las dos de la mañana.

Artículo 18º.- Solamente podrá trabajarse durante la noche, en jornada nocturna, previa autorización de la Inspección del Trabajo del lugar, en las siguientes circunstancias:

a. Cuando se trate de socorrer a sectores desvalidos de la población en los casos de catástrofe, sismos, inundaciones, etc.

b.

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