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RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO


Enviado por   •  30 de Octubre de 2012  •  1.899 Palabras (8 Páginas)  •  592 Visitas

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PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO.

El procedimiento ordinario, es el procedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento civil ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas específicas. En el mismo orden de ideas, comienza por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

En materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

INICIO DEL PROCESO.

La Demanda, (Art. 339 C.P.C.):

Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues, en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte. No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.

Por tanto, en la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

Requisitos, (Art. 340 C.P.C.):

Establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.

1. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3. Si el demando o el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Art. 174 (C.P.C.).

Admisión o no de la demanda, (Art. 341 C.P.C.):

Esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

Emplazamiento, (Art. 344 y 345 C.P.C.):

El emplazamiento, no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

Tal que, la diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación.

Contestación, (Art. 358 C.P.C.):

En la contestación el demandado además de oponer las excepciones previstas en el Art. 342 del Código de procedimiento civil (excepciones perentorias), deberá:

1. Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2. Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

3. Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4. Cumplir con los requisitos del Art. 327 Código de procedimiento civil (recursos de invalidación).

Reconvención, (Art. 365 C.P.C.):

La reconvención es el recurso establecido en la ley, donde se le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear en el acto de la contestación, la pretensión que este tenga en contra del demandante, en pocas palabras, el demandado pasa a ser el demandante.

SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.

Régimen Probatorio.

La prueba, es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

En tal sentido, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su

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