RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS
Enviado por Stefanya Gordillo Reyes • 3 de Diciembre de 2015 • Resumen • 10.166 Palabras (41 Páginas) • 293 Visitas
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UNIVERSIDAD SAN PEDRO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO : DERECHO DE DAÑOS
TEMA : RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS.
DOCENTE : NILS INFANTES ARBILDO
ALUMNOS : GORDILLO REYES MAYTE
CICLO : XI
CHIMBOTE – PERU
2015
Índice
1. PRODUCTOS Y SERVICIOS DEFECTUOSOS
2. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDORLEY Nº 29571
3. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
4. COMPARACIÓN CON LA LEY LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL BRASIL, NO. 8.078, DEL 11.09.90, EN SU ART. 12, PRECISA QUE:
5. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA LA TIENEN LOS CONSUMIDORES.
6. ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DEL ART. 32 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR? LA SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI, MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 095- 96-TDI/SDC/INDECOPI, DEL 11.12.96, ACLARÓ QUE:
7. UN DRAMA EN DOS ACTOS: LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL POR PRODUCTOS MÉDICOS DEFECTUOSOS
8. SE EVALÚAN LOS DAÑOS PRODUCIDOS A LA CONSUMIDORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
9. RESPECTO DEL PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO SUFRIDO POR EL CONSORTE, EL JUEZ APRECIA QUE:
10. CONCLUSIONES
11. REFERENCIAS
RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS
PRODUCTOS Y SERVICIOS DEFECTUOSOS
La responsabilidad civil por productos defectuosos es un supuesto que se ha abierto paso en fecha relativamente reciente y surge cuando se ocasionan daños a la integridad, a la salud o al patrimonio de los consumidores (entendidos en un sentido lato) debido a defectos en el diseño, en la fabricación o en la información del producto. El parámetro para determinar si un producto es defectuoso está en función de la seguridad que debe tener frente a los consumidores que lo utilizan o, como establece nuestra legislación, de “la seguridad a que las personas tienen derecho”. La primera parte del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, establece que:
“El proveedor es responsable por los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
El diseño del producto;
La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
El uso previsible del producto; y,
Los materiales, el contenido y la condición del producto.”
Podría llamar a cuestionamiento si se justifica una normatividad especial para la responsabilidad civil por productos defectuosos si es que ya se cuenta con la obligación de saneamiento por vicios ocultos (art. 1505 c.c.) y si esta responsabilidad no se vería afectada por el límite temporal que se le pudiese imponer a una garantía de buen funcionamiento (art. 1523 c.c.). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el saneamiento por vicios ocultos se da “cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición”, mientras que la responsabilidad por productos defectuosos se da cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho” causando daños a la integridad de los consumidores o a sus bienes (art. 32 Ley de Protección al Consumidor). Ello pone en evidencia que el concepto de vicio está en función del uso de la cosa, es decir, del interés económico del comprador, mientras que el concepto de defecto está en función de seguridad del producto frente a la integridad o salud del consumidor (1). La garantía de buen funcionamiento se da cuando “el transferente Garantiza el buen funcionamiento del bien transmitido durante cierto tiempo”. Esta, que no cabría en productos farmacéuticos o alimenticios (como sí la responsabilidad de productos defectuosos), no podría, exonerar de responsabilidad al transferente si es que se causa al adquirente un daño a su salud o integridad, por cuanto, entra en colisión con la disposición que se encuentra en el segundo párrafo del art. 1328 c.c., que establece que “también es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros (de los cuales éste se vale) violen obligaciones derivadas de normas de orden público”, la cual tiene carácter imperativo. El inc. E, del art. 7 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas No. 85/374, del 28.07.85, establece que no hay responsabilidad del productor, si:
“en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto”
Esta ha sido considerada como una “opción legislativa” para proteger al productor frente a los denominados “riesgos de desarrollo” (Entwickelungs-gefahren) (2), entendidos como aquellos “imprevisibles al momento de la fabricación” (3). Esto hace que la responsabilidad del productor sea “sami-objetiva”. En este sentido, se advierte que “emergen crecientes reservas sobre la oportunidad de un sistema de rigurosa responsabilidad objetiva en el daño por productos, y ello por dos diferentes posiciones: por un lado, con motivaciones inspiradas en las más generales tendencias neoliberales y hostiles a la asunción de costos excesivos a cargo de las empresas; por otro punto de vista, por una renovada atención a los efectos finales de la denominada internalización de los daños, que arriesga en traducirse en una redistribución de costos al interior de la colectividad, con resultados desproporcionados en desventaja de los sujetos económica y socialmente más débiles” Sin embargo, ello mueve a reflexión si es que los riesgos de desarrollo deban ser asumidos por los consumidores o, en todo caso, en vez que constituyan un supuesto de exoneración de responsabilidad para el productor, no deban ser, en opinión que comparto, un supuesto que atenuaría (no excluiría) la responsabilidad del mismo.
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