Reconocimientos De Pruebas CPPCH
Enviado por jos_miranda • 7 de Febrero de 2014 • 1.284 Palabras (6 Páginas) • 582 Visitas
ARTICULO 297.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión;
II. Documentos públicos;
Nota: El artículo 293 fue modificado por decreto publicado en el P.O. número 263, Tomo CI de fecha 4 de Agosto de 1993. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Fama pública;
IX. Presunciones;
X. Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
CAPÍTULO III
Del ofrecimiento y admisión de pruebas
ARTICULO 298.- El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días fatales, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba.
ARTICULO 299.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos si se solicita que sean citados por el juzgado, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.
ARTICULO 300.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones.
Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible, aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
ARTICULO 301.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley; y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, y si se quiere, las cuestiones que deben de resolver los peritos.
ARTICULO 302.- Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período, no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieran sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Nota: El artículo 298 fue reformado por decreto publicado en el P.O. número 025, Tomo I de fecha 11 de mayo de 1998. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Nota: El artículo 299 fue reformado por decreto publicado en el P.O. número 025. Tomo I de fecha 11 de mayo de 1998. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 303.- Las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros, y si son propios o ajenos.
ARTICULO 304.- Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.
ARTICULO 305.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.
ARTICULO 306.- Al día siguiente del en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. El juez puede limitar prudencialmente el número de testigos que se presenten sobre cada hecho.
CAPÍTULO IV
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