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Recursos Administrativos (Balbin)


Enviado por   •  24 de Marzo de 2016  •  Resumen  •  2.725 Palabras (11 Páginas)  •  265 Visitas

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PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

Pilares básicos de la impugnación:

a) Contenido sustancial de las pretensiones del particular.

b) Objeto de impugnación.

El particular debe:

1°) Cuestionar según el marco normativo vigente las decisiones estatales ante el propio Ejecutivo, en plazos breves y obligatorios. En caso de incumplimiento de éstos, ya no es posible hacerlo después den vías administrativas ni judiciales (acto firme y consentido).

2°) Sólo luego ir por las vías judiciales.

Instrumento o remedio procedimental

Reclamo administrativo previo

Recursos administrativos

Reclamo del art 24 LPA

Objeto de impugnación (conducta estatal) ➔

-Omisiones estatales

-Actos adm de alcance particular

- Actos adm de alcance general

Plazos ➔

Interposición: la ley no prevé plazo alguno.

Resolución x el Estado: 90 días            

+ pronto despacho

+ 45 días

Impugnar en sede jud:  90 días hábiles jud. (debe contarse en caso de rechazo expreso, y de rechazo tácito o silencio estatal).

Interposición: 10 o 15 días hábiles adm.

Resolución: 30 días.

Impugnar judicialmente: 90 días hábiles jud.

Interposición: la ley no prevé plazo alguno.

Resolución: 60 días.

Impugnar judicialmente:

90 días hábiles jud.

1) RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO:

  • El agotamiento de las vías administrativas permite la posibilidad del PE de revisar sus propios actos y rever sus decisiones, y sólo luego ante el juez.

  • El juez debe controlar las pretensiones expuestas ante el PE en el trámite de impugnación, las cuestiones de hecho y derecho, los medios probatorios y las pretensiones principales.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

REGLA: (Art 30) El Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al:

  • Ministerio
  • Secretaría de la Presidencia
  • Autoridad Superior de la Entidad Autárquica, salvo:

EXCEPCIÓN: Están excluidos:

  • Los actos administrativos de alcance particular por recursos adm (art 23)
  • Los actos administrativos de alcance general por reclamo (art 24)
  • El silencio (art 23, inc C)
  • Los hechos (Art 25, inc D)
  • Las vías de hecho (art 23 y 25, inc D)  art 9 LPA: La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

  • Art 32: El reclamo administrativo previo no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

ARTICULO 31.-

  • El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado.
  • Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
  • El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de 120 y 60 días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

2) PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE PARTICULAR

Es una excepción al trámite de impugnación de los actos de alcance particular donde deben agotarse las vías administrativas por medio de los recursos administrativos (art 23 LPA), y no por el camino del reclamo.

Impugnación judicial de actos administrativos (art 23)

Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad (artículo 10).

d) cuando la Administración violare lo dispuesto sobre vías de hecho (artículo 9).

RECURSOS CONTRA ACTOS DE ALCANCE INDIVIDUAL Y CONTRA ACTOS DE ALCANCE GENERAL (ART. 73) 

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