Regimen Tributario Cooperativas
Enviado por nimitolac • 31 de Octubre de 2014 • 12.260 Palabras (50 Páginas) • 377 Visitas
REGIMEN TRIBUTARIO DEL SECTOR COOPERATIVO
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Sofia Lorena Pacheco Pinzón
Profesora: Neyla
Modulo: Legislación Financiera y Tributaria
Semestre: 5to
UNISANGIL
San Albero
2012
REGIMEN TRIBUTARIO DEL SECTOR COOPERATIVO
Sobre el régimen fiscal que rige para el sector Cooperativo, debemos empezar diciendo que en Colombia goza de un tratamiento tributario especial, que se contrapone al régimen existente y aplicable a las sociedades comerciales. El sentido de este trabajo, es investigar precisamente cuál es el tratamiento especial que le ha dado el legislador a este tipo de entidades pertenecientes al sector cooperativo y qué beneficios tiene frente al resto de tipos societarios existentes y regulados en nuestra legislación colombiana. Siendo así, es imperativo iniciaremos nuestro trabajo señalando que este tratamiento fiscal tiene su fundamento legal en los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, que funda su Régimen en los siguientes postulados:
1. El sistema de determinación de la renta para el sector cooperativo se denomina excedente y está señalado en los artículos 352 y siguientes, apartándose totalmente de lo plasmado para el resto de sujetos pasivos establecido en el artículo 26 ibídem.
2. El derecho al beneficio está determinado por el destino que se le de al mismo y en el evento que no se le dé esa destinación, estará gravado a la tarifa del 20%, la cual es más benéfica que la del resto de personas jurídicas que tributan al 33%
3. El único sistema de determinación de la renta es el señalado por el artículo 356 y siguientes, de manera qué, no se aplican los sistemas alternativos especiales como la renta presuntiva y la comparación patrimonial.
4. En algunos casos, la norma fiscal remite a las disposiciones que regulan el sistema cooperativo colombiano, antes qué, remitirlo al régimen de derecho privado que aplica para el resto de personas jurídicas.
Siendo así, y en razón a la remisión que al régimen cooperativo ordena las normas fiscales, nos es imperativo estudiar de manera simultánea las normas del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios junto con la legislación cooperativa vigente, en especial, la ley 79 de 1.998.
Debemos estudiar en primer lugar, la naturaleza jurídica del acuerdo cooperativo, para determinar qué tipo de ente es. Es persona jurídica, es un contrato? En efecto, el artículo 3º de la ley 79 ibídem, lo define como “…el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo…”
De esta definición debemos destacar lo siguiente:
• Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Esto significa entonces, que su régimen de contratación será el derecho privado y así será su campo de acción. Recordemos que un particular al contrario de un ente estatal, puede hacer todo aquello que no le esté prohibido, en cambio la entidad estatal sólo podrá hacer aquello que le está permitido.
• Su actividad debe cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Es decir, que su actividad buscará la satisfacción del mayor número de miembros de la comunidad y en la medida que logre involucrar a un mayor número de personas con su actividad, mayor será el cumplimiento de los fines cooperativos. En torno a la ausencia de lucro, significará que los excedentes que arrojen sus resultados económicos, no se distribuirán entre sus asociados, sino, conforme con la legislación cooperativa, según veremos más adelante.
• Las actividades que pueden desplegar son infinitas. La norma al darle un campo de actividad que involucre toda actividad económica, social o cultural, abarca todas las actividades legales que se pueden desarrollar en una comunidad. Si a este sin número de actividades le agregamos que puede hacer todo aquello que no le está prohibido, necesario es inferir que el radio de acción del ente cooperativo es prácticamente ilimitado. De ahí su auge.
En este orden de ideas, debemos entonces mirar qué entiende la legislación cooperativa por interés general y qué por ausencia de lucro.
El artículo 4º ibídem señala que habrá interés general cuando la cooperativa ha sido “…creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general…”.
Sobre la definición de lucro, la misma norma plasma una presunción legal (admite prueba en contrario) en torno a la actividad de la empresa asociativa o cooperativa, cuando cumpla los siguientes requisitos, que a nuestro juicio, deben ser observados en su totalidad para que opere la presunción y para que sea beneficiaria de la exención tributaria para el sector cooperativo, consagrada en el artículo 19 del Estatuto Tributario. Estos son:
• Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
• Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
Del texto legal debemos recoger para efectos de nuestro estudio, varios conceptos, los cuales son necesarios para abordar la tributación cooperativa.
En primer lugar, los conceptos de reservas, ingresos, egresos, excedentes, su determinación y destinación establecidos en los decretos reglamentarios de carácter fiscal. Y por qué debemos estudiar estos conceptos. Estos conceptos deben ser estudiados porque la norma fiscal en sus artículos 19 y 356 y siguientes, dispone que el sector cooperativo está sometido al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%. Será entonces esa cita de los excedentes lo que nos lleva a la imperiosa necesidad de mirar su naturaleza jurídica tributaria.
Siendo así, nos remitimos al artículo 357 del estatuto, que nos indica cómo es que se determina ese beneficio neto o excedente. Esta norma ordena que “Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza,
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