Responsabilidad Civil Dominicana
Enviado por ramon1mercado • 11 de Abril de 2014 • 3.101 Palabras (13 Páginas) • 543 Visitas
Responsabilidad contractual en la República Dominicana
La responsabilidad contractual tiene lugar cuando se produce un incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, es decir cuando una de la parte del contrato no cumple su obligación, como lo establece el código civil a partir del Art. 1146, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida.
Al celebrar un contrato cada parte, se está obligando cumplir lo prometido, si no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el prejuicio que se ocasiona. No todo incumplimiento de una obligación contractual compromete la responsabilidad civil, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, el no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque estará protegido por el Art. 1147 del Código Civil. Esto es que sea sin mala fe, que realmente exista la causa extraña a su voluntad que le impidan cumplir en el tiempo acordado.
Elemento constitutivos de La Responsabilidad Contractual
Para la existencia de la responsabilidad contractual se precisan de tres requisitos:
Un contrato legal. Que sea celebrado entre el autor del daño y la victima.
Y la existencia de un daño resultante del incumplimiento del contrato.
Existencia De Un Contrato
No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Ya que, El Art. 1101 del Código Civil define el contrato como un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es preciso por esto, remitirnos a las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos, a fin de que se pueda establecer si existe o no un contrato.
Resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasi delictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato, la responsabilidad será delictual y no una responsabilidad contractual. Principios establecidos por el Código Civil.
Contrato entre el autor del daño y la victima
Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contracto del cual se derive el daño se derive del incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño.
Esto no es más que la aplicación del Art. 1165 del Código Civil, según el cual los contractos solamente surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a los terceros ni les aprovechan sino en el caso del Art. 1121 del mismo Código, que se refiere a la estipulación en beneficio de un tercero. Sin embargo, cuando el autor del daño sea subordinado de una de las partes contratantes, por aplicación de la representación, la responsabilidad caería dentro del plano contractual.
Responsabilidad delictual y casi delictual
La responsabilidad delictual o cuasi delictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado sin intención, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasi delictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasi delictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasi delictual, así lo establece la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, del DR. JORGE A. SUBERO ISA; Edición 1991).
La responsabilidad civil delictual, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Diferencias entre responsabilidad contractual y la delictual o cuasi delictual
Entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasi delictual (extracontractual) se presentan numerosas diferencias, entre las cuales cabe destacar las siguientes:
a) En materia contractual la culpa admite graduaciones, así hablamos de culpa grave, leve y levísima (art.44). En materia de responsabilidad extracontractual, la culpa no admite esas graduaciones, se habla lisa y llanamente de culpa.
b) También se presentan distinciones con respecto al peso de la prueba: en materia de responsabilidad contractual, habiendo incumplimiento del deudor, se presume su culpa y le va a corresponder al deudor, para poder exonerarse de responsabilidad, el probar que actuó con la debida diligencia o cuidado. En tanto que en la responsabilidad delictual o cuasi delictual civil la víctima va a tener que probar que el daño que le fue causado es imputable a dolo o culpa del autor del hecho, salvo ciertos casos excepcionales.
c) Hay diferencias también en cuanto a la capacidad: en materia contractual la plena capacidad se adquiere a los 21 años. En materia de responsabilidad delictual o cuasi delictual civil la plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el menor de 16 y mayor de 7 es responsable si el juez determina que actuó con discernimiento.
d) También hay diferencias en cuanto a la solidaridad: en la responsabilidad contractual si varios deudores violan una obligación contractual, entre ellos no hay solidaridad, a menos que se hubiere pactado expresamente (art.1511). En cambio, si hay varios autores de un delito o cuasidelito civil, van a responder solidariamente del daño causado (art.2317).
e) En relación con la prescripción: la acción para perseguir la responsabilidad derivada de un delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados desde la perpetración del hecho (art.2332). La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe normalmente en 5 años (art.2515).
Elementos constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual
1- La anti juridicidad
2- El daño causado
3- El nexo causal y
4- Los factores de atribución.
La anti juridicidad
Es
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