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Responsabilidad Civil Por Cosas


Enviado por   •  4 de Agosto de 2013  •  27.210 Palabras (109 Páginas)  •  381 Visitas

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INTRODUCCION

En el derecho y para la sociedad común debemos determinar los grados de responsabilidad en los que puede incurrir un sujeto por considerarse el detentador, tutor, guardián, propietario de cualquier cosa material que pueda darse por echo propio o ajeno causando a un daño a un tercero por el cual se deberá añadir el grado de responsabilidad al cual será sometido los sujetos descritos anteriormente pudiendo saber el nivel de culpa y si será eximido o no de responsabilidad o sanción alguna por el daño causado, para esto se tiene la disposición legal establecida en el Código Civil Venezolano en el articulo 1193: "Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor", es aquí en el cual surge o se abre la puerta a la duda cual, ¿Cuál es la duda? La Culpa, ¿Si existe o no Culpa?

POR COSAS

FUNDAMENTO LEGAL

En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .

A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero" .

Por las razones que expondremos más adelante hoy en día la doctrina tiende a unificar ambas responsabilidades, sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por obedecer a principios comunes.

La primera disposición aparece en Venezuela en el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Art. 82).

La segunda disposición transcrita, responsabilidad por hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916, cuando se modificó ligeramente el artículo que regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[...] o quien se sirve de él mientras está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".

FUNDAMENTO TEÓRICO

La Culpa:

a) Culpa en la Guarda.

b) Culpa in vigilando.

Culpa in vigilando

La responsabilidad por hecho de las cosas se fundamentó durante mucho tiempo en la culpa del guardián en la vigilancia de la cosa, al no haber tomado todas las precauciones necesarias para que ésta no produjera daños a terceros. Esta tesis era perfectamente compatible mientras se sostuvo que la presunción establecida era juris tantum, y por consiguiente admitía como prueba en contrario, la ausencia de culpa del guardián. Sin embargo, hemos visto que desde 1930 la jurisprudencia francesa ha sostenido que la presunción es juris et de jure, absoluta, de carácter irrefragable, que no admite prueba en contrario. Desde ese mismo momento se debilita la fundamentación de la responsabilidad por el hecho de las cosas en la culpa, y comienza una fuerte tendencia en la doctrina, para considerarla como una responsabilidad objetiva.

Responsabilidad Objetiva. (Culpa en la Guarda)

Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.

La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián exonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable, porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.

Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre ese hecho que constituye la causa extraña no imputable y el daño causado, además de romperse el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, es indudable que también se rompe cualquier vínculo de causalidad con una supuesta culpa. Si el daño fue consecuencia de la causa extraña no imputable, es indudable que el guardián no incurrió en culpa; pero no es por esa razón que se le exime de responsabilidad, sino porque la cosa que estaba bajo su guarda no fue la causa jurídica del daño. Es más, como veremos, la jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen que esa fuerza mayor o caso fortuito sean exteriores a la cosa, el guardián no dejará de ser responsable cuando se demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser conocido por él y que le impidió que se causara el daño, es una mayor demostración que la culpa no constituye el fundamento de esta responsabilidad.

Los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de la fundamentación de la responsabilidad por el hecho ilícito en la culpa, trataron de sostener la tesis de una responsabilidad subjetiva, mediante un razonamiento que a nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan así:

La ley ha puesto a cargo del guardián una obligación de resultado, cuando la cosa escapa al dominio material de su guardián y causa un daño, el guardián incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda. Como en general el incumplimiento se debe a un hecho del deudor, la ley ha establecido en materia contractual una presunción de culpa contra el deudor, que puede destruirla mediante la prueba de una causa extraña no imputable. El incumplimiento por parte del guardián de su obligación legal de custodia, de no dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume debida a un hecho suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y no presunción de culpa. He ahí porque no puede liberarse el guardián probando la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no proviene de una causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la culpa continúa siendo el fundamento

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