SENTENCIA SOBRE LOS DERECHOS DEL HIJASTRO ASÍ NO TENGA EL APELLIDO
Enviado por • 12 de Mayo de 2014 • 27.955 Palabras (112 Páginas) • 299 Visitas
DERECHOS DEL HIJASTRO
ASÍ NO TENGA EL APELLIDO
SEGÚN LA SENTENCIA T-606/13
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia puede conformarse por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral. También señala el artículo en comento que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.”, proyectando de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar. Esta última consideración en relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho.
NUCLEO FAMILIAR-Protección por el Estado
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional/FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco
La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. La evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros
DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Afiliación de hijos y de hijastros
El derecho a la salud de los hijos menores de edad, adquiere la dimensión de derecho fundamental que debe garantizarse en primera instancia por los padres o cuidadores, y en subsidio por la Sociedad y el Estado, ya sea mediante la afiliación al sistema de seguridad social en salud como beneficiarios dentro del régimen contributivo o el régimen subsidiado, cuando se está en las condiciones socioeconómicas que así lo imponen. Cabe recordar que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud a los hijos y los hijastros. En relación con la afiliación como beneficiarios del Sistema de salud, de hijos aportados por uno de los cónyuges o compañeros permanentes –hijastros-, esta Corte indicó que “Basta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.”
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2009-2014-Caso en que se niega afiliación de hija de crianza
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD-Desconocimiento por Convención colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por Convención colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros
En virtud de la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias tienen un régimen excepcional en Salud, de tal manera que están por fuera del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que al negarse la inscripción como integrante de la familia a la menor, se vulnera su derecho a la seguridad social en salud, desplazando su atención a través del régimen subsidiado, o como el accionante lo han venido haciendo, a través de los servicios médicos particulares, por cuanto si la progenitora es beneficiaria del sistema de salud fijado en la Convención, no puede afiliarla como su beneficiaria en el régimen contributivo, a menos que renuncie a ser beneficiaria de la convención y se afilie al sistema de la Ley 100 de 1993 como cotizante. Ciertamente la adolescente no tiene otra alternativa para afiliarse al sistema de salud, dado que su padre biológico falleció y por tanto no puede ser beneficiaria del sistema por su parte. La posibilidad de que la menor de edad acceda al servicio de atención en salud mediante la afiliación al sistema contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno de sus escritos la entidad demandada, también desconoce el principio de igualdad, pues no hay justificación para que frente a dos menores de edad, integrantes del mismo núcleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se imponga a una de ellas un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, porque la empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de la familia por la ausencia de filiación.
Referencia: expediente T-3873716
Acción de tutela presentada por Gerardo Emiro Quiroga Torres contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 1° de Febrero
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