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SEPARACION UNION DE HECHO


Enviado por   •  16 de Mayo de 2014  •  874 Palabras (4 Páginas)  •  350 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CAS. N° 1120-2002-PUNO

Demandante: Roxana Benito López

Demandado: Wilfredo Molina Bustinza

Materia: Divorcio por causal de separación de hecho

Fecha: 10 de enero de 2003 (El Peruano del 31 de marzo de 2003)

CASACION N° 1120-2002-PUNO.

Lima, diez de enero del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; Vista la causa número mil ciento veinte - dos mil dos, con el

acompañad; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo

a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis por doña

Roxana Benito López contra la resolución de vista de fojas ciento diez expedida

por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno el trece de marzo de dos mil dos,

que, desaprueba la sentencia consultada que declara fundada la demanda

interpuesta por la recurrente sobre divorcio por causal de separación de hecho;

reformándola declararon improcedente la referida demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del veintinueve de mayo del dos mil dos se

declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se

han interpretado erróneamente el artículo trescientos treintitrés inciso décimo

segundo y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, al señalar el

Superior que esta acción sólo puede ser accionada por el cónyuge que abandonó

el hogar y no por el perjudicado, lo que es erróneo porque la primera parte del

inciso décimo segundo del artículo trescientos treintitrés, se refiere a la separación

de hecho de los cónyuges y no del cónyuge, por lo que cualquiera de ellos puede

accionar; que la indemnización precisada en el artículo trescientos cuarenticinco-A

1 Artículo publicado en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. Número 55. Abril 2003. Gaceta Jurídica, Lima.

p. 73.

http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe

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se refiere al padre demandante cuando éste ha sido la persona que ha ocasionado

el perjuicio y se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u

otras pactadas, y, no cuando la madre alimentista es la demandante, por lo que lo

resuelto atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, principio consagrado

por el artículo dos de la Constitución Política del Estado;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco -vigente

desde el día ocho de julio del año dos mil uno- incorpora el inciso décimo segundo

al artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el mismo que prevé la separación

de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente

divorcio;

Segundo.- Que, el plazo previsto para la separación de hecho es de un período

ininterrumpido de dos años, plazo que será de cuatro años si los cónyuges

tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto

en

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