SEPARACION UNION DE HECHO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. N° 1120-2002-PUNO
Demandante: Roxana Benito López
Demandado: Wilfredo Molina Bustinza
Materia: Divorcio por causal de separación de hecho
Fecha: 10 de enero de 2003 (El Peruano del 31 de marzo de 2003)
CASACION N° 1120-2002-PUNO.
Lima, diez de enero del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; Vista la causa número mil ciento veinte - dos mil dos, con el
acompañad; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo
a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis por doña
Roxana Benito López contra la resolución de vista de fojas ciento diez expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno el trece de marzo de dos mil dos,
que, desaprueba la sentencia consultada que declara fundada la demanda
interpuesta por la recurrente sobre divorcio por causal de separación de hecho;
reformándola declararon improcedente la referida demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del veintinueve de mayo del dos mil dos se
declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se
han interpretado erróneamente el artículo trescientos treintitrés inciso décimo
segundo y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, al señalar el
Superior que esta acción sólo puede ser accionada por el cónyuge que abandonó
el hogar y no por el perjudicado, lo que es erróneo porque la primera parte del
inciso décimo segundo del artículo trescientos treintitrés, se refiere a la separación
de hecho de los cónyuges y no del cónyuge, por lo que cualquiera de ellos puede
accionar; que la indemnización precisada en el artículo trescientos cuarenticinco-A
1 Artículo publicado en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. Número 55. Abril 2003. Gaceta Jurídica, Lima.
p. 73.
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se refiere al padre demandante cuando éste ha sido la persona que ha ocasionado
el perjuicio y se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u
otras pactadas, y, no cuando la madre alimentista es la demandante, por lo que lo
resuelto atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, principio consagrado
por el artículo dos de la Constitución Política del Estado;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco -vigente
desde el día ocho de julio del año dos mil uno- incorpora el inciso décimo segundo
al artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el mismo que prevé la separación
de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente
divorcio;
Segundo.- Que, el plazo previsto para la separación de hecho es de un período
ininterrumpido de dos años, plazo que será de cuatro años si los cónyuges
tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto
en
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