Señalar notario
Enviado por cannibal1 • 19 de Enero de 2016 • Apuntes • 1.936 Palabras (8 Páginas) • 244 Visitas
YOLANDA LIBIA SÁNCHEZ RAMOS
VS
GUILLERMO NAVARRETE PEÑA
CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR.
PENSION ALIMENTICIA.
EXPEDIENTE: 529/2015
ACUMULADO CON EL EXPEDIENTE 211/2015
C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN MATERIA FAMILIAR EN EL DISTRITO
JUDICIAL DE ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E.
GUILLERMO NAVARRETE PEÑA, demandado en el juicio que al rubro se cita, personalidad acreditada en autos, con respeto comparezco a exponer:
Visto el estado procesal, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.360 fracción I, 1.361, 1.362, 1.363, 1.364 y 1.365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en este acto vengo a promover RECURSO DE REVOCACIÒN EN CONTRA DE ACTA DE AUDIENCIA INICIAL DE FECHA veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince, que me fue notificada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, dictando medida provisional respecto al otorgamiento de una pensión a Yolanda libia Sánchez Ramos de medio salario mínimo vigente en la entidad, por considerar que me causa agravios, atento a lo anterior expreso lo siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO;
El acta de audiencia inicial que se combate reza en el apartado distinguido por el número cinco (5) arábigo referente a las MEDIDAS PROVISIONALES, en donde textualmente se expresa:
“Por acta de segunda audiencia de avenencia auto de fecha 26 de marzo 2015, se dictaron medidas provisionales , respecto de Guarda y Custodia la misma se confirma en favor de la señora YOLANDA LIBIA SÁNCHEZ RAMOS y a los alimentos en favor de los acreedores alimentarios a razón de un día y medio de Salario Mínimo Vigente en la zona y atendiendo que solo se fijó para los dos hijos las mismas se conforman a favor de los mismos, en cuanto a los alimentos provisionales que solicita YOLANDA LIBIA SÁNCHEZ RAMOS se decreta para la misma medio día de Salario Mínimo Vigente en la zona, otorgando en su totalidad DOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA ZONA, medidas que quedaran vigentes el dictado de la sentencia definitiva. ”
En este sentido causa agravio, toda vez que establece el otorgamiento de medio día de salario mínimo vigente en la zona a Yolanda libia Sánchez Ramos, hecho que es notoriamente erróneo e improcedente, ya que como encontramos en el artículo 4.99 del CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, el cual reza textualmente;
En el divorcio tendrá derecho a los alimentos EL QUE LOS NECESITE y su monto se fijara de acuerdo a las circunstancias siguientes:
- La edad y el estado de salud de los conyugues ;
- Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
- Medios económicos de uno y de otro conyugue, así como de sus necesidades;
- Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
- Las demás que el juez estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que este imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de los bienes.
De lo anterior es factible realizar el análisis que Yolanda libia Sánchez Ramos, no necesita la pensión alimenticia que se le ha decretado erróneamente, y que agravia mis derechos y los de terceros menores dependientes del suscrito, tal y como se aprecia en la fracción primera del artículo 4.99 del código civil en mención, cuenta con la edad y estado de salud para allegarse de un empleo(vislumbrando a su señoría que actualmente ella se encuentra trabajando para una empresa de seguridad privada de la cual ella obtiene un ingreso); mientras que en la fracción segunda del artículo en mención denota de igual forma que mi contra parte cuenta el grado de estudio para hacerse de un empleo, nuevamente enfatizando que actualmente ella se encuentra trabajando en una empresa de seguridad privada percibiendo un ingreso.
Mientras que en la fracción tercera del artículo 4.99 del código civil vigente en la entidad es totalmente entendible para su interpretación, en el sentido que se tomara en cuenta los medios económicos de los cónyuges, así como sus necesidades; es decir su señoría omitió el aspecto que mis necesidades económicas y medios económicos son limitados, ya que no cuento con un empleo como la señora Yolanda libia Sánchez Ramos, del cual obtenga yo un ingreso económico asegurado, así como omitió tomar en cuenta mi estado de salud actual que me impide realizar y desempeñar un trabajo.
En la fracción cuarta del artículo 4.99 del código civil en merito, se interpreta que se tomara en cuenta las demás obligaciones que pueda tener el cónyuge deudor, MANIFESTACIÓN QUE SU SEÑORÍA omitió tomar en cuenta al momento de decretar pensión alimenticia a la señora Yolanda Libia Sánchez Ramos, ya que tengo más acreedores alimentarios a los que le tengo que dar de igual forma pensión alimenticia.
Mientras que en el segundo párrafo del artículo 4.99 del código civil vigente, advierte que únicamente tendrá derecho a dar alimentos el cónyuge que este imposibilitado para trabajar y/o se haya dedicado a las labores del hogar, en atención a lo anterior sobre sale la improcedencia de otorgar una pensión alimenticia a la señora Yolanda libia Sánchez Ramos, toda vez que durante la vigencia del vínculo matrimonial nunca atendió las labores del hogar que refiere el código, es un hecho que no se ha probado su veracidad y por lo tanto su señoría no tiene el conocimiento sólido para deliberar que la señora Yolanda libia Sánchez Ramos, realizo las actividades del hogar, lo que sí es veras e importante recalcar es que es improcedente que se de pensión alimenticia a la señora Yolanda libia Sánchez Ramos cuando no está imposibilitada para trabajar, cuando se tiene el conocimiento solido en autos que radican en expediente 211/2015 que ella se encuentra trabajado para una empresa de seguridad privada y por lógica devengando una percepción por su trabajo prestado.
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