Sentencia Seguridad Social
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RESEÑA
Sentencia 36922 de 2010
Corte suprema de justicia-sala de casación laboral
16 de marzo de 2010
MP. Gustavo José Gnecco Mendoza
Referencias bibliográficas
Sentencia de la corte de marzo de 1958
Sentencia 23202 del 29 de agosto de 2005
Sentencia 7633 del 18 de septiembre de 1995
Sentencia 10439 del 10 de marzo de 1998
CASO
Accidente de trabajo
PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar en qué casos nos encontramos frente a accidentes de trabajo?
POSTULADOS DE DERECHO
En esta sentencia el tema en litigio abarca consigo varios postulados de derecho los cuales son de suma importancia y por lo tanto se deben tener en cuenta tales principios:
Debido proceso
En esta sentencia se observa claramente que en el recurso de casación, la corte constitucional se basa en los principios constitucionales “el debido proceso” y “derecho a la defensa” los cuales no pueden dejar de tenerse en cuenta para resolver un problema jurídico, es decir, fallar la sentencia.
Principio de Equidad
Este principio fue tomado por la jurisprudencia colombiana como una base jurídica para la solución justa de los conflictos jurídicos.
Principio de Buena fe
Este principio se debe tener en cuenta ya que en esta sentencia la parte demándate redacto la demanda sin tener en cuenta este principio, ya que se excedió al momento de plantear sus pretensiones
Principio de razonabilidad
Este principio nos dice que Tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, este principio opera en el campo del derecho laboral.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
El señor JESUS ANTONIO SANCHEZ CUELLAR se encontraba en su casa de habitación al momento del fallecimiento dentro de su jornada laboral, situación que explican los testigos manifestando que por la cercanía con el sitio de trabajo el señor SANCHEZ, tenía permiso para asistir a la misma y recoger la comida, este permiso había sido otorgado por la demandada.
¿Este caso reúne o no los requisitos para que constituya un accidente de trabajo?
DESICIONES
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Decide que la pretensión de la parte demandante de que se considere accidente de trabajo la muerte del señor JESUS ANTONIO SANCHEZ CUELLAR, para así obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el seguro de vida, el calzado y vestido de labor, o su equivalente en dinero, los intereses corrientes, la indemnización moratoria y la indexación no procede por considerar que la muerte de SANCHEZ CUELLAR no constituye accidente de trabajo por falta de requisitos.
En cuanto a la segunda de las pretensiones la cual busca que se condene a re liquidar el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y la prima de servicios y además las horas de trabajo suplementario y de
Horas extras, el juez de primera instancia decidió que no procede esta pretensión por falta de fundamentos al momento de redactar la petición.
FUNDAMENTOS
El juez de la primera instancia baso su decisión en el art 9 del decreto 1295 de 1994 el cual contiene de manera clara, que casos y cuáles son los requisitos para que un acaso se le dé la condición de accidente laboral la redacción fundamentada de la decisión es la siguiente:
“Para que se configure un accidente de trabajo por fuera de las instalaciones de la empleadora es menester que al momento de la ocurrencia del mismo se encuentre el trabajador ejecutando órdenes del empleador o ejerciendo sus funciones -caso mensajeros, vendedores, visitadores médicos-, lo cual en el presente caso no se configura, toda vez que la orden entraña algo ajeno a la voluntad del trabajador -una obligación derivada de la voluntad unilateral del empleador-, en el presente caso lo que se dio fue un permiso, el cual tiene una vocación de acuerdo, esto es el trabajador lo solicita y el empleador lo otorga -es
Consensuado-”, razón por la cual “en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se configure un accidente de trabajo.”
Para la segunda pretensión transcribió un breve fragmento de una sentencia de casación de 9 de marzo de 1949, y agrego que en alguna parte del expediente no se definieron de manera clara cuáles fueron las horas extras que se laboraron, ni cuáles los días de fiesta y dominicales, ni las horas en que se prestó el servicio en jornada nocturna. Cito el testimonio de José Arquímedes Cristancho Vera de folio 155, y añadió que es la única referencia que obra en el informativo sobre trabajo suplementario y de horas extras, pues no determinó cuáles fueron las semanas que el señor Sánchez laboraba 24 horas o en jornada diurna, lo que hace imposible cuantificar el derecho reclamado.
Añadió que en la demanda no solicitó la diferencia del valor de la cesantía (117.770.oo) sino la reliquidación de la misma, “por no haberse incluido todos los factores antes relacionados”, lo que implica que en el recurso de apelación se pretenden adicionar las peticiones de la demanda, lo que es improcedente, por cuanto la oportunidad para ello ya precluyó en el proceso, y los fundamentos fácticos de la nueva súplica tampoco fueron
Expuestos en ella, por lo que no hay oportunidad de controvertir ese nuevo hecho en esta causa, y que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha expresado que no es posible cambiar los hechos de la demanda en la
Sentencia, para acceder a alguna pretensión, lo que la hace impertinente, y que como no prosperó ninguna súplica también es improcedente la indemnización moratoria impetrada.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
Para que se configure un accidente de trabajo por fuera de las instalaciones del empleador es menester que al momento de la ocurrencia del mismo se encuentre el trabajador ejecutando órdenes del empleador o ejerciendo sus funciones -caso mensajeros, vendedores, visitadores médicos-, lo cual en el presente caso no se configura, toda vez que la orden entraña algo ajeno a la voluntad del trabajador -una obligación derivada de la voluntad unilateral del empleador-, en el presente caso lo que se dio fue un permiso, el cual tiene una vocación de acuerdo, esto es el trabajador lo solicita y el empleador lo otorga –es consensuado-”, razón por la cual “en el presente caso
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