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Sujeto Pasivo Del Delito


Enviado por   •  13 de Octubre de 2012  •  1.502 Palabras (7 Páginas)  •  1.119 Visitas

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SUJETO PASIVO DEL DELITO

Concepto de Sujeto Pasivo del Delito

La ONU señala que se entenderá por victima a las personas naturales o jurídicas que de manera individual o colectiva hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales. La victima en México, es la persona física o moral que sufre de violencia a través de la conducta de un delincuente.

MARCO CONSTITUCIONAL SUJETO PASIVO DEL DELITO

Derechos de la Victima en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco

Artículo 16. Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen castellano, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que se produzcan en la diligencia respectiva. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del declarante. Cuando no pudiere encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.

Artículo 19. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años. En este caso, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos anteriores. Si el sordomudo sabe leer y escribir, se le interrogará por escrito.

Artículo 20

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar

REGLAMENTACIÓN EN JALISCO, EN ALUSIÓN AL SUJETO PASIVO DEL DELITO

La Procuraduría General del Estado de Jalisco la define como: toda aquella persona que haya sufrido un daño moral o material a causa de un delito, incluyendo a los familiares o personas que tengan relación directa con la víctima. Víctima del delito, a toda aquella persona o sus familiares que hayan sufrido un daño moral o material en su persona o bienes con motivo de la comisión de un delito, según la LEY DEL CENTRO DE ATENCION PARA LAS VICTIMAS DEL DELITO EN JALISCO

Disposiciones dentro del código penal del estado de Jalisco.

CAPÍTULO VI

Reparación del Daño.

Artículo 25. La víctima o el ofendido por algún delito, tienen derecho a que se les satisfaga la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha reparación que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública, pero cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 90. Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra Ley. Se considerará parte ofendida a la víctima del delito. Tratándose de incapaces, éstos podrán querellarse por conducto de quienes los representen legalmente o por quienes mantengan la custodia de ellos y por medio del ministerio público a los que no tengan representantes.

Artículo 93.- Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria.

Artículo 140. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes o que puedan provenir de delito, se hará en alguno de los hospitales públicos, salvo que no exista en el lugar, en cuyo caso, se le atenderá por un médico y, si tampoco éste hubiese, se podrá encargar la curación a un práctico, en tanto se le atienda en un hospital.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico legalmente titulado y previa la clasificación legal de las lesiones.

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