TEORÍA GENERAL DEL PROCESO ACTIVIDADES
Enviado por Hiram Zenitram • 11 de Diciembre de 2015 • Resumen • 4.090 Palabras (17 Páginas) • 186 Visitas
UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DEL ESTADO DE PUEBLA[pic 1]
LICENCIATURA EN DERECHO
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
PROFESORA:
HAYDEE ROMERO PEREZ
TAREA: SEMANA 4
NOMBRE DEL ESTUDIANTE:
IVÁN MARTÍNEZ ESPINOZA
“Orgullosamente UPAEP”
ACTIVIDADES
Es importante tomar en cuenta que una parte fundamental del proceso son las pruebas, pues estas constituyen un elemento importante para determinar la sentencia que el juez emite.
Vale la pena comentar que las pruebas deberán cumplir ciertos requisitos indispensables que están establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.
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Fig. 1.- Muestra la clasificación de las pruebas por su objeto.
En el caso de lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el artículo 228 menciona:
Artículo 228. Constituido el tribunal en audiencia pública o privada, según el caso, el día y hora señalados al efecto se procederá a declararla abierta, serán llamados por el secretario, las partes, sus abogados, los peritos, testigos, y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio; se determinara quienes pueden estar presentes en el desarrollo de la audiencia y quienes permanecerán en lugar separado, esperando ser llamados.
Es obligación de las partes, presentar ante el tribunal, a las personas que deben comparecer con cualquier carácter a la audiencia, así como los objetos necesarios para la recepción de pruebas o relacionados con el juicio.
Se hará constar por el secretario, quienes están presentes, y les requerirá para que exhiban original y fotostática del documento que los identifique; previo cotejo, devolverá los originales, agregando la copia a los autos.
Quienes no estén presentes al inicio o en la reanudación de la audiencia, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma.
Iniciada la audiencia, el juez bajo su prudente arbitrio y escuchando las razones de quien lo pida, podrá autorizar se ausente temporalmente del recinto.
El juez, a su criterio, procederá al desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, no estando obligado a guardar un orden predeterminado.
Si por la hora, las labores del juzgado o cualquier otra causa justificada, la audiencia deba suspenderse, el juez señalara nuevo día y hora para que se reanude, dando conocimiento en el acto de ello a las partes, quienes estarán obligadas a acudir en la nueva fecha, con excepción de los terceros que ya hubieren intervenido.
Una vez que se haya desahogado todo el material probatorio, y declaradas desiertas las pruebas que no hayan podido recibirse por causas imputables a los que las ofrecieron, el juez declarara agotada la fase probatoria y requerirá a las partes, para que aleguen en forma oral, sin que la intervención de cada una de ellas, exceda de diez minutos, sentando en autos la síntesis de lo alegado.
Aleguen o no las partes, el juez cerrara la audiencia, declarara visto el negocio y las citara para oír sentencia, en los términos establecidos por el presente código.
De todo lo actuado en la audiencia se levantara acta circunstanciada por escrito que deberá ser firmada por los que intervinieron y el personal judicial, sin perjuicio de que a juicio del juez pueda quedar constancia en registro magnetofónico, video gráfico, electrónico o cualquier otro medio aportado por la ciencia o la técnica.
En otro orden de ideas el artículo 229 establece que para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o tribunales podrán:
- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
- Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen necesarios, y
- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquellos lo permite.
En el caso del artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, es importante mencionar que el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.
En base a esto es necesario decir que todo proceso entonces deberá tener su prueba documental y de esta manera se pueda entonces tener certeza del acto que se está ejerciendo.
Ahora bien, la ley reconoce como medios de prueba en base a lo que menciona el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla:
I. La declaración de parte sobre hechos propios o ajenos;
II. Los documentos públicos y privados, en cuya categoría se comprenden: Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, por la técnica y el arte;
III. El dictamen pericial;
IV. La inspección judicial;
V. Los testigos, y
VI. Las presunciones.
1. Si los hechos están sujetos a prueba, ¿en caso serán sujeto de pruebas los derechos?
De acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el artículo 231 establece que solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en uso, costumbre, tradiciones o valores culturales.
2. ¿Qué tipo de hechos no están sujetos a prueba?
En este caso el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla refiere que los HECHOS NOTORIOS no están sujetos a prueba, pues se caracterizan por ser ciertos e indiscutibles para el sector social del que son cultura común.
Se consideran hechos notorios, de acuerdo con el artículo 233:
- Lo público y sabido por todos
- Aquellos cuyo conocimiento forma parte de la coltura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución.
- Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales
- Las costumbres universalmente aceptadas.
3. ¿Qué consecuencias produce si en su escrito ofrece pruebas sin relacionarlas con los hechos que describió en su escrito inicial?
Sería importante mencionar que en el caso del artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, menciona, serán improcedentes y el tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:
- Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes.
- Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;
- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;
- En los casos expresamente prohibidos por la ley;
- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos
Por otro lado también el artículo 235 menciona que serán inadmisibles y el tribunal desechará de plano, las pruebas que se ofrezcan sin la expresión concreta d elo que se pretende probar.
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