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Teoria General Del Derecho


Enviado por   •  10 de Mayo de 2013  •  21.386 Palabras (86 Páginas)  •  340 Visitas

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

Sentencia de 29 de julio de 1988

(Fondo)

En el caso Velásquez Rodríguez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Rafael Nieto Navia, Presidente

Héctor Gros Espiell, Vicepresidente

Rodolfo E. Piza E., Juez

Thomas Buergenthal, Juez

Pedro Nikken, Juez

Héctor Fix-Zamudio, Juez

Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y

Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.

2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez (también conocido como Manfredo Velásquez). Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos". Agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

4. Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" (resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983).

5. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Manfredo Velásquez "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".

6. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado, "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

7. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su sesión de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión Interamericana accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el Gobierno dentro del plazo.

8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.

9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre las diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.

10. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.

I

11. La Corte es competente para conocer del

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