Tesis Prescripcion
Enviado por vabp68 • 1 de Mayo de 2012 • 4.969 Palabras (20 Páginas) • 738 Visitas
Registro No. 167588
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 25
Tesis: 1a./J. 10/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción publiciana protege la posesión jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume siempre, salvo prueba en contrario, según el numeral 5.45 del Código Civil de dicha entidad federativa) mediante un justo título y su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los derechos del actor, sea porque el demandado es poseedor de mala fe o porque aun teniendo título de igual calidad que el demandante, la ha poseído por menos tiempo que éste. Por ende, si se toma en cuenta, por un lado, que la acción indicada no protege la propiedad sino la posesión legítima de los bienes adquiridos por el demandante respecto de los cuales aun cuando todavía no tiene el documento que acredite la propiedad, está en vías de adquirirla por prescripción y, por el otro, que el artículo 5.36 del mencionado Código Civil señala que la posesión hace presumir la propiedad, se concluye que para la procedencia de la acción plenaria de posesión no es indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; de manera que como primer elemento de la acción, el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien, y decidir a cuál de las partes contendientes le asiste el mejor derecho para poseerlo.
Contradicción de tesis 73/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 10/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 21479
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.
Promovente: ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 26;
Registro No. 168614
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Página: 2380
Tesis: II.2o.C.522 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
JUSTO TÍTULO EN LA PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA. LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS QUE HA CAUSADO EJECUTORIA.
Como en la sentencia de adjudicación se define e identifica el bien inmueble o los bienes que corresponden a los herederos, por consiguiente, tal resolución constituye justo título para reclamar lo conducente, e incluso intentar la plenaria de posesión. Así, no es un requisito para el ejercicio de tal acción, la formalidad postrer de que la referida adjudicación conste en escritura pública, o que antes se intentara la entrega o ejecución material y jurídica de los bienes ante el Juez del conocimiento de la sucesión, en razón a que la procedencia de la acción en comento se supedita sólo a que el accionante cuente con un justo título o documento que conforme a derecho sea bastante para transferirle el dominio. Por ende, la sentencia de adjudicación de bienes hereditarios, una vez que ha causado ejecutoria, constituye indiscutible y legalmente título justo suficiente para evidenciar la causa generadora de la posesión que como acto fundamental sirve para ejercitar la referida acción real.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 707/2008. Mario Pedroza Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Claudia Consuelos Cortés.
Registro No. 178700
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Página: 1239
Tesis: II.2o.C. J/21
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, como primer elemento se requiere justificar que el actor tenga justo título, el cual se definió en legislaciones civiles anteriores del país de la siguiente manera: "se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio" (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870) y "se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio" (artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884). De los preceptos anteriores se desprende que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Uno concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad, y b) El relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas no pugnan con el concepto que se contiene en la parte final del artículo 781 del Código Civil para el Estado de México abrogado, pero aplicable, conforme al cual: "Se entiende por título la causa generadora de la posesión.", pues resulta evidente que el concepto de justo título en sus dos aspectos da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por dicho dispositivo. Por consiguiente, si se entiende por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, no hay discusión en cuanto a que el contrato de compraventa que celebre la enjuiciante como adquirente con persona diversa, constituye su justo título, en razón a que, por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley entra a poseer el inmueble objeto de la controversia.
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