Titulos De Credito
Enviado por daruguz • 5 de Diciembre de 2012 • 3.303 Palabras (14 Páginas) • 400 Visitas
NATURALEZA JURIDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO.
Desde el punto de vista practico, es decir, litigioso, tal vez este sea el mas apreciado de los elementos del titulo de crédito, porque implica la posibilidad, cada vez mas rara en los juicios privados, de litigar con la deuda garantizada, lo que le confiere al actor una posición de fuerza.
La LGTOC establece expresamente, por una parte, que la acción cambiaria se ejercita por la falta de pago o de aceptación, o por la quiebra del obligado a pagar un titulo de crédito; y por otra, que la acción cambiara en contra de cualquiera de sus signatarios, es ejecutiva por su importante y por los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma, incluso tratándose de un titulo extraviado o robado.
La función jurídica de los títulos de crédito, surge cuando no hay moneda para adquirir productos, el vendedor obtiene una promesa de pago.
Es una prestación presente por una contraprestación futura más interés.
El crédito permite realizar un mayor número de transacciones y fomentar las actividades comerciales.
TITULOS DE CREDITO COMO COSAS MERCANTILES.
El art.1° de LGTOC, dispone que: “Son cosas mercantiles los títulos de crédito”.
El maestro Pallares señala que deberían llamarse: “los títulos de crédito son cosas mercantiles”, ya que hay muchas otras cosas que son mercantiles como la moneda, las patentes y el comercio etc. Y sin embrago no son títulos de crédito.
Para Pedro Astudillo, queda claro que la ley quiere sujetar los títulos de crédito a un régimen jurídico especial, es decir el mercantil y que los quiere sustraer de la clasificación del Derecho Civil.
Basándonos en la lógica al leer la ley vamos a entender que todos lo tipo de crédito son entes mercantiles; Sin embargo los autores de esta ley no se tomaron la molestia de definir r que son las “cosas mercantiles”, mucho menos la encontramos en el código civil ni en el del comercio.
Es entonces que nos surge la duda en que si en la practica ¿Es difícil determinar cunado un uso ha alcanzado la calidad de “uso mercantil”?, y ¿Cómo debemos probar la existencia de dicho usos?.
LOS TITULOS DE CREDITO COMO DOCUMENTOS CONSTITUTIVO-DISPOSITIVO.
Los títulos de crédito, aquellos “pedazos de papel” que toman un papel indispensable en el derecho literal y autónomo en ellos, reciben, desde que son suscritos formalmente, un rango jurídico superior al que tiene cualquier otro “pedazo de papel”.
En efecto, de conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja de papel es, en ella misma, un bien mueble, pero el titulo de crédito, a partir de que lo es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en un derecho de poderosa exigencia, ya no será, jurídicamente, solo un papel sino un derecho.
CARACTERISTICAS ESENCIALES:
1. INCORPORACION.
Es el elemento de amyor importancia porque hace distinción a los títulos de crédito de todos los demás documentos.
El Art. 5° dice, que el titulo de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho. Es decir solo el que posee el titulo puede ejercitar el derecho. La cosa corporal (el papel del titulo de crédito) y la cosa incorporal (el derecho) permanecen esencialmente distintas, pero en el ámbito jurídico representan una creación jurídica unitaria, resultando en una incorporación del derecho de papel.
L derecho así esta incorporado al papel, no al patrimonio del dueño, como es el caso de las escrituras o facturas. Si estos comprobantes de propiedad se destruyen o se pierden no dejaremos de ser propietarios solo por este hecho. Esto es lo que no sucede en el caso de los títulos de crédito, aquí el papel y el derecho son igualmente indispensables. Es mas, podemos decir que el derecho se convierte en algo accesorio al documento.
Lorenzo Mossa dice: “poseo porque poseo”.
2. LEGITIMACIÓN.
Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el titulo de crédito. Tienen dos aspectos activo y pasivo.
El Art. 5° de LGTOC la infiere al decir: necesarios para ejercitar. La cuestión gira sobre quien es la persona que puede cobrar el titulo de crédito. Al decir. “necesario para ejercitar” , la ley presume, que el poseedor del titulo es el titular del derecho. Según Pallares: “esta presunción es iuris tantum, se destruye en los casos de robo, extravio del titulo y adquisición de el con mala fe o con culpa notoria, de acuerdo con las prevenciones de los Artículos 42 y 43….”
Las tres únicas formas de transmitir legítimamente son:
• La tradición.
• El endoso.
• La cesion.
3. LA AUTONOMIA.
El Art. 5° la infiere al decir: “derechos que en ellos se consigna”. El derecho de cada poseedor es sui generis, distinto al del poseedor anterior o posterior. Autónomos, no son los títulos de crédito sino el derecho de los poseedores, que es originario y no derivado, aunque la adquisición del titulo sea derivativa. También se puede resumir que la autonomía es la independencia de causa de transmisión.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO:
1. POR LA LEY QUE LOS RIGE.
1.1 TITULOS NOMINADOS
Los títulos de crédito nominativos, designan una persona determinada. Para su transmisión es necesario el endoso, la entrega y la inscripción en el registro de emisores. Estos títulos también son llamados títulos nominativos directos o títulos de crédito de circulación restringida. Se encuentran estipulados por la ley expresamente: como el cheque, la letra de cambio, el pagare, etc. La LGTOC en su Articulo 25 dispone que los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto o en el de un endoso, de la clausula “no a la orden”, o 2no negociable”, caso en el cual el titulo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
1.2 TITULOS INOMINADOS
Los títulos de crédito innominados, los usados en la practica bancaria y mercantil; y todos los demás que reúnan los requisitos mínimos que la ley establece en su definición de títulos de crédito.
2. POR EL DERECHO QUE INCORPORAN.
2.1 TITULOS PERSONALES O CORPORATIVOS.
Títulos personales (cooperativos), atribuyen una calidad de miembro a su tenedor, de la cual se derivan diversas clases de derecho: político y económico.
2.2 TITULOS OGLIGACIONALES.
Títulos obligacionales (de crédito en sentido estricto), atribuyen un derecho al crédito, que faculta
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