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Enviado por   •  5 de Junio de 2013  •  4.060 Palabras (17 Páginas)  •  257 Visitas

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5.DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Partes en el juicio.-EI quejoso o agravlado.c-El querellante u ofen.

dído, quejoso en el amparo contra providencias del orden penal,

-Quién es en el amparo por ínvasíón.c-Cuándo •puede serlo el

Estado en amparos por violación de garantías.-La autoridad res.

ponsable,-EI tercero perjudícado-c-El Ministerio Público Fede,

ral.-Personalidad.-Personalidad en materia civil o administrativa.-

Personalidad en amparos peneles.c.-Representación de la

autoridad responsable.e-Personalidad en el caso de muerte del

quejoso o tercero perjudicado.

Partes en el juicio.-De conformidad con e! artículo 50.

de la Ley de Amparo, las partes en e! juicio son:

a) El quejoso o agraviado;

b) la autoridad responsable; c) e! tercero perjudicado, en su caso; y

d) el Ministerio Público Federal.

El tercero perjudicado no siempre existe en todo juicio

de garantías. Solamente cuando. la materia de! juicio es por

su naturaleza susceptible de producir derechos en favor de

alguien, que como consecuencia tiene interés jurídico en que

subsista e! hecho que ha dado motivo al amparo, esto es, e!

hecho estimado inconstitucional por e! quejoso, surge frente

al interés privado de éste, otro interés también particular, el

del titular de aquellos derechos, a quien la Ley reconoce como

parte en la controversia.

El quejoso o agraviado.-El quejoso es el actor en e! amparo.

Al personificarse en él la violación constitucional, traduciéndose

en un perjuicio real y tangible contra un individuo

determinado, a quien afecta en su persona o en su patrímonio,

nace. la acción procesal indispensable, como se establece

en e! capítulo 1, para exigir la actuación del tribunal. corres'

pondiente, en protección particular de! agraviado y en defensa

de la inviolabilidad de la Constitución.

de la inviolabilidad de la Constitución.

El quejoso, pues, es el individuo o persona moral en cuyo

daño 1 se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución,

hecho que -también ya ha quedado asentado--, puede revestir

las características de un acto o mandamiento concreto de

la autoridad o bien de una disposición general de observancia

obligatoria o sea de una ley.

No está demás dejar sentado que como el acto inconstítucional

o la ley que padezca el mismo vicio pueden afectar

a un mismo tiempo a varias personas, todas ellas, en su calidad

de agraviadas, pueden conjuntamente o por separado ocurrir en demanda de la protección federal y que si 10 hacen unidas,

para los efectos de la uniformidad de la gestión procesal y defensa constitucional, deben nombrar de entre ellas un representante

común. Artículos 4'. y 20 de la Ley de Amparo.

El querellante u ofendido, quejoso en el amparo COntra

providencias del orden penal.-La amplitud constitucional de

las facultades del Ministerio Público: la situación de la víctima

del delito frente a la inactividad de dicha institución y el papel

del Poder Judicial en relación con la acción persecutoria, plantearon

ante la Corte que inició sus labores a principios de

1941, uno de los más apasionantes problemas jurídicos de que

se ha ocupado el más Alto Tribunal de nuestro país.

Las decisiones de la Suprema Corte, apoyadas .inicialmen.

te por una mayoría de tres votos, se orientaron por reconocer

en el Ministerio Público plena autonomía por lo que al ejercicio

o no ejercicio de la acción penal se refiere, respetándose

así h. situación jurídica tradicional que se estableció desde que,

. con la implantación del Ministerio Público, se desterró la jus-

. ticia penal eje oficio.' .

No obstante, la minoría de la Sala Penal de la Corte con.

tínuó insistiendo en una tesis restrictiva de las facultades del

Ministerio Público y a mediados de 1946 logró que uno de los

Señores Ministros de la mayoría cambiara de criterio y se uniera

a ella, formando así mayoría, y sentando entonces una tesis

que vino a cambiar radicalmente la posición jurídica existente,

encauzando la justicia penal por carriles que hasta entonces

le habían sido extraños.

Es de tal importancia y trascendencia para nuestro derecho

el cambio operado y son tan ricas en doctrina las nuevas

tesis sustentadas sobre la materia por la Corte, que me resisto

a enunciarlas simplemente y prefiero copiar tanto las palabras

del Presidente de dicha Sala, contenidas en su informe rendido

al finalizar el año de 1946.

"Se ha estimado que no es justo el concepto

de que la resolución del órgano externo del control,

al declarar contraria a la ley la actitud abstencionis-ta

del Ministerio Público, equivale a privar al órgano

público de la acusación, del derecho de ejercitar

la acción respectiva ni que se convierta al procedimiento

en sistema inquisitorial, pues la convicción

del Representante Social debe fincarse solamente en

los postulados de la ley y, por consiguiente, cuando

se ha apartado de ellos, asi se reconoce, para que

precisamente él, sea quien ejercite la acción correspondiente".

"Estas fueron seguramente las razones que ínspiraron

a la ley orgánica del Ministerio Públlco. de

919, que expresamente señala la procedencia del juicio

constitucional, para vencer dichas abstenciones

perjudiciales a los intereses de la víctima del delito".

"En los aspectos anteriores, mi voto igualmente

ha coincidido con el de los señores Ministros Olea

y Leyva y De la Fuente, habiéndose dictado ya varias

resoluciones por mayoría de tres votos; los señores

Ministros Carlos 1. Angeles y José Rebolledo,

admitiendo la bondad de varias de las conclusiones

que la doctrina ha señalado en estas materias, han

. estimado, sin embargo, que nuestro cuadro jurídico

y fundamentalmente el artículo 21 constitucional, no autoriza su implantación entre nosotros y, por 10

mismo, son razones que deben esgrímirse para obtener

la reforma legislativa correspondiente, han creído,

con la prudencia y sus

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