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Tributaria


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2012  •  22.123 Palabras (89 Páginas)  •  362 Visitas

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Tema I: El Financiero y Tributario.

1-. Concepto e introducción.

Lo primero que hay que decir al comenzar el estudio del Derecho Financiero, es que su concepto, por lo que se refiere al adjetivo, no corresponde con el sentido en que mayoritariamente se usa este término en el lenguaje usual. Este adjetivo “financiero suele ser empleado para referirse al mundo de los negocios, sin embargo el que nos interesa es aquella acepción reservada para las finanzas públicas, para la Hacienda pública.

Así el Derecho Financiero regula la actividad financiera pública o si se quiere expresar de otra forma, constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda pública.

Llamamos actividad financiera a aquella que desarrollan el Estado y los demás entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a dichos gastos. Abreviadamente podemos identificar la actividad financiera como la relativa a los ingresos y los gastos.

El derecho financiero tiene cuatro ramas:

Derecho tributario: estudia el tributo en sus distintas manifestaciones.

Derecho de la deuda pública.

Derecho financiero patrimonial.

Derecho presupuestario.

Tributo! ingreso de derecho público exigido a determinado sujeto por parte de ente público por un hecho indicativo de capacidad económica y con una finalidad contributiva.

Clases de tributos:

Impuestos: es un tributo exigido sin contraprestación por un hecho indicativo de capacidad económica como puede ser la obtención de renta, la posesión de un patrimonio, el consumo o la circulación de bienes.

Tasa: es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios por parte de la administración en régimen de derecho público siempre que concurran:

que sea de solicitud o recepción obligatoria.

que en la prestación de ese servicio no concurra el sector privado.

Existe una sub-modalidad denominada precio público que se dará cuando no concurran los requisitos anteriores.

Contribuciones especiales: tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización de una obra pública por parte de la Administración que causa un beneficio especial al sujeto pasivo.

- Hecho imponible: presupuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica de pagar impuesto. No hay referencia a una actividad de la Administración

Tema II: Principios Constitucionales.

Art. 31 C.E.: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”

1-. Principio de capacidad económica.

Dentro de los criterios o principio materiales contenidos en el apartado 1 del art. 31 C.E. sobresale el principio de capacidad económica, de amplia tradición ene l ordenamiento constitucional y al que podemos considerar como regla básica en el reparto y distribución de la carga tributaria. Así se pone de manifiesto en la propia redacción del precepto, que configura a la tributación según la capacidad económica como un objetivo al cual sirven de manera instrumental los restantes principios o criterios de justicia del sistema tributario, hasta el punto de que estos otros criterio constituyen otras tantas derivaciones del principio fundamental de la contribución según la capacidad económica.

Además especial relación tiene con el principio de igualdad que, como es sabido, representa una de las determinaciones o principios constitutivos del Derecho moderno, entendiendo por tal el que nace con el constitucionalismo. Pero este principio en conexión con el de igualdad no debe suponer una igualdad formal, en la que todos tributan por igual, sino en un instrumento de la igualdad material.

Este principio cumple en nuestro ordenamiento constitucional tributario tres funciones esenciales: de fundamento de la imposición o de la tributación, de límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario y de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder.

2-. Principio de igualdad.

Este principio constituye un valor, no solo del sistema tributario, sino del conjunto del ordenamiento. La CE lo proclama en su art.1, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político, desarrollándose posteriormente en varias direcciones: no solamente la igualdad formal ante la ley (Art. 14 CE), sino también la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacerla efectiva, junto con la libertad. (art. 9 CE).

De esta manera el principio de igualdad se emparenta con el resto de criterio sobre el reparto de la carga tributaria, así lo ha entendido el propio TC subrayando la vigencia de este principio entendido como un valor a promover con medidas fiscales que tiendan a corregir las desigualdades realmente existente en la sociedad y que el propio texto constitucional valora negativamente.

3-. Principio de generalidad.

Se trata de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. Aparecía expresamente mencionado en la L.G.T. (art. 3) junto al de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria. En la C.E. lo podemos identificar en el término “Todos”, con el que comienza el art. 31, en este caso esté término cumple dos funciones: primero dejar claro que el deber de contribuir no se reduce a lo nacionales; y segundo, establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la distribución de la carga discal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica.

La vigencia del principio de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o bonificaciones fiscales. Estas normas de favor pueden fundamentarse en la propia capacidad económica o en tras razones amparadas en el ordenamiento. Lo que no es admisible de acuerdo con la regla de la generalidad es el establecimiento de exenciones (u otro tipo de medidas) intuitu

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