Tutela allanamiento a la mora
Enviado por Nelfi Enamorado Tordecilla • 15 de Enero de 2016 • Apuntes • 2.651 Palabras (11 Páginas) • 247 Visitas
SEÑOR
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA (REPARTO)
Ciudad.
ANA DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL, mayor de edad vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma. A su despacho concurro con el debido respeto para interponer acción constitucional de tutela en contra de COOMEVA EPS, por la violación de mis derechos fundamentales, al mínimo vital y la dignidad humana consagrados en la constitución política, debido a que se me negó el pago de la incapacidad por enfermedad general reconocida por la entidad accionada, con número 8191983 a partir del día 08 de abril del 2015 al 22 de abril del mismo año.
HECHOS
PRIMERO: Me encuentro afiliada a la entidad COOMEVA EPS, como cotizante desde hace más de 10 años.
SEGUNDO: En la actualidad soy cotizante activa de la entidad y estoy al día con el pago de mis cotizaciones.
TERCERO: en el presente año fui trasladada laboralmente hacia Santa Rosa del Sur, hecho que junto con una ENFERMEDAD CON SECUELAS EMIOLOPATICAS que padezco, ocasiono en mi persona un cuadro de estrés y ansiedad prolongada.
CUARTO: Posteriormente presente mareos y problemas para caminar por lo cual acudí de urgencia a la clínica de la Misericordia y fui atendida por el Dr. ADOLFO RAFAEL BERMUDEZ DE LEON, quien considero que debía incapacitarme y ser remitida a Neurología y fisiatría para seguir un tratamiento para mi cuadro nervioso.
QUINTO: Derivado de lo anterior se me expidió la siguiente incapacidad:
NUMERO DE INCAPACIDAD | FECHA DE INICIO | FECHA FINAL | DÍAS |
8191983 | 08 abril-2015 | 22 abril-2015 | 15 |
SEXTO: Dicha incapacidad me fue negada por COOMEVA EPS, aduciendo que no hubo pago oportuno en los últimos seis periodos.
SEPTIMO: Nunca fui requerida en mora por la entidad, en ningún momento se me ha negado la prestación de los servicios de salud y tampoco le han sido negados a mi núcleo familiar.
OCTAVO: Durante el tiempo que duro mi incapacidad no pude seguir trabajando, por lo que no obtuve ningún tipo de ingresos, viéndose afectado mi mínimo vital, toda vez que al no poder trabajar, el pago de la mencionada incapacidad debía sustituir mi salario.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos antes descrito solicito a usted señor Juez se me tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana y en consecuencia:
Se sirva ordenar a COOMEVA EPS para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague la incapacidad expedida a mi favor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de la convención de los derechos humanos.
Adicionalmente me permito citar la siguiente sentencia emanada de la Honorable Corte Constitucional:
SENTENCIA T-743/2009
“Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales
La jurisprudencia constitucional ha indicado, de manera uniforme, que, en principio, el cobro de acreencias laborales, como derechos de naturaleza prestacional, debe perseguirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, concretamente, a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.[1]
Sin embargo, esta Corporación también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se amenaza o vulnera por conexidad un derecho fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y por tanto requiere, de cara al caso concreto, una protección inmediata, que no se puede procurar, eficazmente, a través del mecanismo ordinario de defensa.[2]
De tal manera que, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo una prestación o acreencia laboral, la acción de tutela será procedente para perseguir su pago, en tanto con tal conducta se afecte el mínimo vital de una persona, y por tal razón, el caso concreto exija de una protección urgente. Ello, como quiera que esta prestación específica, constituye un factor determinante en la estabilización de la situación económica del accionante durante su periodo de recuperación, en el cual, como es natural, se encuentra en la imposibilidad de desarrollar actividades que le permitan proveerse un ingreso para su subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[3]
En complemento de lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que hay lugar a presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de un “trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[4] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[5], constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas[6], correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[7]”
El pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora
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