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UBP Familia 4


Enviado por   •  29 de Junio de 2014  •  1.493 Palabras (6 Páginas)  •  864 Visitas

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Consignas

En la Actividad 2 del Módulo 7, concurrió al estudio de la Dra. Bernarda Ocampo, la última esposa del finado Juan J. En el expediente donde se tramita la sucesión de Juan J. que murió el día 30.3.2002, sucede lo siguiente:

• El 13 de noviembre de 1970 él se casó con Ágata y se separó judicialmente en el año 1976 (con sentencia por exclusiva culpa de J.J.). De esa unión matrimonial nacieron dos hijos.

• El 03 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio con Verónica, quien falleció. De ese vínculo nacieron tres hijos; uno de ellos actualmente menor de edad. Cuando se casó con Verónica declaró que estaba viudo (así resulta de la partida de casamiento).

• El 24 de septiembre de 1993, se casó con Mónica (dado que Verónica murió se presenta Juan como viudo) y nacieron tres hijos, hoy todos menores de edad.

• A su muerte, Juan estaba unido en concubinato con María del Carmen.

• En el expediente de "J. J.- Declaratoria de Herederos-" Ágata interpuso incidente de exclusión de la cónyuge Mónica por nulidad del matrimonio de Juan J. con Mónica.

• El Incidente de exclusión y demanda por nulidad de matrimonio (art.166 inc. 5 C.C) en contra de Mónica, es iniciado por Ágata que estaba divorciada por exclusiva culpa de Juan J. y por la causal de injurias graves.

• En la demanda, Ágata aclara que nunca se dividió y liquidó la sociedad conyugal, que nunca iniciaron los trámites de conversión a divorcio vincular ya que mantuvieron la esperanza de volver a estar juntos Juan J. y ella. Agrega que con Mónica desde el año 1997 Juan J. ya no se vinculaba. Que también solicita la exclusión por abandono voluntario y malicioso del hogar.

PREGUNTA1:

1. ¿Se puede renunciar a la acción de exclusión del cónyuge? ¿Por qué? (40 puntos)

Debe recordarse que la ley vigente en 1970, ley 2393 en su Art. 64, dice que “el divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial”.

Debe diferenciarse el supuesto de la sentencia de nulidad dictada con anterioridad a la muerta de la nulidad declarada con posterioridad. En el primer caso, no existe mayor dificultad, ya que si, a la apertura de la sucesión, el matrimonio está anulado por sentencia firme, no hay llamamiento puesto que no existe cónyuge. Si la sentencia se dicta después de la muerte, resulta necesario analizar la buena o mala fe del supérstite. Ello es así debido a que para el cónyuge de buena fe, el matrimonio produce todos sus efectos hasta el dictado de la sentencia, en este caso, conserva la vocación hereditaria. En el supuesto de mala fe, la ineficacia es retroactiva al momento de la celebración del matrimonio. Se considera que no hay matrimonio, salvo en relación a determinados efectos especialmente previstos por la ley.

La mala fe, en esta materia, consiste en el conocimiento que tenía o hubiera debido tener un cónyuge acerca del impedimento o causal de nulidad de su matrimonio, el día de la celebración de éste, salvo error de hecho excusable o que haya existido una conducta dolosa por parte del otro cónyuge. Conforme al criterio general, la buena fe se presume.

En lo que respecta al cónyuge de buena fé, como dijimos, el matrimonio tendrá los efectos de un matrimonio válido hasta la declaración de nulidad.

Así, en el caso de matrimonios afectados con impedimento de ligamen, si no se ha inicado la acción de nulidad, o aún si ésta se ha declarado luego de la apertura de la sucesión -respecto del cónyuge de buena fe- se producirá la concurrencia del cónyuge legítimo y del putativo con la consiguiente colisión de vocaciones. El Código Civil no contempla el supuesto.

La doctrina ha reconocido dos criterios para solucionar dicha colisión: el criterio concursaral y el criterio de preferencia. De acuerdo al primero de los nombrados, tanto el cónyuge legítimo como el putativo tiene vocación sucesoria, puesto que a la apertura de la sucesión ambos gozan de iguales derechos que no se alteran, en el caso del putativo, por una eventual declaración de nulidad posterior. En cambio, para el criterio de preferencia, el cónyuge legítimo excluye al putativo ya que, de lo contrario, se perjudicarían los intereses del legítimo lo que supone una solución disvaliosa.

No solo la doctrina autoral sino también la judicial se muestra discordante al respecto.

Entiendo por esto, que el cónyuge supértite no puede ser excluido de la vocación hereditaria, como así también, el primer cónyuge dispone de derechos sobre la herencia, ya que no estaba disuelto el vínculo.

PREGUNTA 2:

2. ¿En qué grado de parentesco se ubican los hijos de las distintas

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