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UN NUEVO PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA


Enviado por   •  7 de Agosto de 2015  •  Reseña  •  1.360 Palabras (6 Páginas)  •  267 Visitas

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PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA

CAPÍTULO IV - ARTÍCULOS 419 – 421 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

 Desde hace muchos  siglos hemos padecido una serie de dificultades, ya que antes de que  entrar  en vigencia el código general del proceso y trajera consigo  el proceso monitorio, que es algo novedoso  en la actualidad los ciudadanos  que no tenían en sus manos un documento que fuera claro, expreso y actualmente exigible no podían iniciar un proceso ordinario, sino que tenían  que acudir a una serie de mecanismo  que le ayudaron  a buscar las pruebas y lo documentos necesario para poder hacer valer tal obligación y otra novedad es que el proceso monitorio no es necesario tener abogado para poder actuar en el proceso. Este trámite era muy demorado por lo tanto las personas muchas veces desistían  de  seguir con el proceso, por la demora   y los gasto que  causaban, pero gracia  a la  incorporación del proceso monitorios los ciudadanos tendremos más oportunidad  para hacer exigible tal obligación.

CONCEPTO: Es un trámite procesal sencillo a través del cual se facilita la constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite del proceso declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición. Se prevé que en caso de oposición del demandado, la disputa se podrá ventilar en proceso verbal sumario dentro del mismo expediente.

Procedencia: Procede para quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible y que sea de mínima cuantía.

Origen: Los orígenes del proceso monitorio aparecen con el desarrollo de la era marítima y comercial de las ciudades italianas en la baja edad media. En aquella época, en las relaciones de crédito, este instrumento se iniciaba a petición del acreedor bastando únicamente la afirmación del actor para que el juez emitiera un mandamiento de solvendo, pero con cláusula iusficativa, la que en buen romance implicaba una invitación al deudor a oponerse. La fuente indudable del proceso monitorio nació en el Siglo XIII, con el procedimiento denominado el preceptum o mandatun de solvendo cum clausula iustificativa.

Características: Para nuestra legislación Colombiana se puede señalar: 

El proceso Monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

Los renglones anteriores permiten determinar los siguientes rasgos para saber que estamos frente a un proceso monitorio.

  1. Que la relación jurídica esté única y exclusivamente circunscrita al derecho de crédito de naturaleza contractual. Se trata de un proceso destinado única y exclusivamente a la tutela efectiva del crédito.

  1. Que tenga como finalidad la creación de un título ejecutivo.

  1. Que los únicos sujetos de la relación procesal sean el acreedor y el deudor.
  1. Que se pretenda el pago de una obligación en dinero, determinada y exigible que sea de mínima cuantía.
  1. Es mixto: Puede ser documental o puro, es documental cuando se pueda acreditar la deuda con cualquier documento, siempre que provenga del deudor y que aparezca firmado por él, o con su sello o marca, o, en general, con cualquier documento que haga razonable la probabilidad de la existencia de la obligación o que el documento emane del acreedor. Es puro cuando el acreedor no tenga soportes documentales, bastando la mera afirmación en la demanda la cual se presume que es bajo la gravedad del juramento, debiendo por tanto siempre en todo proceso monitorio obrar el acreedor con base en los principios de lealtad procesal y buena fe. 
  1.  Que, inicialmente, exista ausencia de contradictorio; por ello no se debe hablar de demandante ni demandado, sino de acreedor y deudor.
  1. Se habla de Requerimiento en vez de Mandamiento Ejecutivo, a la orden dictada por el Juez para que el deudor cumpla con la obligación.
  1. Solo se da en Obligaciones de Dar, pero por Sumas de Dinero, no aplica para Obligaciones de Dar Cuerpo Cierto, Bien de Genero u Obligaciones De Hacer o No Hacer.
  1. Que se invierta la iniciativa de contradictorio. Es regla General y necesaria del derecho procesal que nadie puede ser condenado sin ser oído, conocido como el precepto audiatur altera pars, significando que es un principio inherente a la justicia misma, pero el hecho de que se invierta el contradictorio dada la naturaleza propia del proceso monitorio puede asegurar la violación al debido proceso o la bilateralidad de la audiencia, el deudor podrá hacer uso del contradictorio si lo considera necesario. 
  1. Que el deudor exista. En esa clase de proceso no es posible el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad lítem. La única notificación es la personal o la notificación por conducta concluyente que tiene los mismos efectos de la notificación personal.
  1. Que el deudor se encuentre presente en el país.
  1. Que el deudor sea notificado personalmente. En este proceso no es posible la designación de Curador Ad-lítem.
  1. Que se le prevenga al deudor de las consecuencias jurídicas de la intimación.
  1. Que se configure la rapidez y eficacia del procedimiento.
  1. Que su fundamento sean la buena fe y la lealtad procesal.
  1. El nacimiento del proceso depende única y exclusiva del supuesto acreedor quien puede optar por pre constituir la prueba en la forma y términos del artículo 294 del C. de P. Civil, iniciar un proceso declarativo o sencillamente emanado de su poder facultativo para iniciar el monitorio. 

Sentencia: De acuerdo a todos los proyectos presentados y discutidos siempre el tema de la sentencia se mantuvo, por ello, se puede afirmar, que en este procedimiento hay lugar a proferir sentencia con efecto de cosa juzgada en los siguientes casos:

  1. Que el deudor se notifique personalmente y dentro de la oportunidad de 10 días que le confiere la ley para ejercer el derecho de contradicción guarde silencio.
  2. Que el deudor formule oposición parcial y el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la parte no objetada.
  3. Cuando el deudor objeto totalmente y es vencido en el proceso declarativo.


Juez Competente: Por tratarse de un asunto de mínima cuantía y ser una obligación de naturaleza contractual es competente el Juez a prevención del lugar donde deba cumplirse el contrato o el domicilio del demandado a elección del demandante.

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