Analisis de la sentencia t 560 de 2016
Enviado por Laura Oyola • 21 de Mayo de 2017 • Síntesis • 1.428 Palabras (6 Páginas) • 371 Visitas
NOMBRE: Laura Daniela Barajas Oyola
CÓDIGO: 110400232015
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
1. NÚMERO DE SENTENCIA | T – 560 – 2016 |
2. TIPO DE SENTENCIA | Sentencia de Tutela (T) |
3. FECHA DE SENTENCIA | Catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) |
4. MAGISTRADO PONENTE | Jorge Iván Palacio Palacio |
5. MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO | No es el caso |
6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO | Alberto Rojas Ríos |
7. ACTOR O ACCIONANTE | Brian Steven Luna Rodríguez |
8. HECHOS O ELEMENTOS FÁCTICOS |
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9. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO |
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10. PROCEDIMIENTOS ANTERIORES | Brian Steven Luna Rodríguez presentó acción de tutela solicitando el ingreso a las visitantes Caicedo, Torres y mesa, quienes tienen extensiones de cabello, al penal a realizar las respectivas visitas a que tiene derecho el recluso. |
11. PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA |
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12. DECISIÓN |
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13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA (RAZÓN DE LA DECISIÓN) | “… De ahí que medidas como las adoptadas en su momento por el establecimiento carcelario puedan entorpecer la adaptación del accionante cuando este pretenda integrarse nuevamente a la vida en sociedad. Sin embargo, las circunstancias del caso objeto de estudio, no son situaciones que deban ser resistidas por el accionante a pesar de la relación de especial sujeción en la que se encuentra.” Por tanto no se puede establecer que se vulneró el derecho a la visita del accionante. Empero, respecto al derecho a la dignidad humana vulnerado tanto al señor Brian Steven Luna Rodríguez como a las señoras Caicedo, Torres y Mesa, a quienes además se les transgrede el derecho a la no discriminación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad; puesto que como menciona la corte en la sentencia objeto de estudio, “Si bien es cierto que para los llamados a garantizar la seguridad de las cárceles y de mantener el orden público, medidas como la puestas en consideración pueden resultar de gran ayuda al momento de cumplir cabalmente con sus oficios, tales mandatos no pueden desconocer la Constitución, los tratados internacionales ni las distintas disposiciones diseñadas para garantizar la protección tanto para quienes se encuentran recluidos, como para quienes ingresan ocasionalmente a los establecimientos carcelarios…” posteriormente sostiene, “…existe la posibilidad probada de implementar nuevos métodos no invasivos que eliminen de plano las barreras impuestas a quienes pretendan ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las cárceles y distintos establecimientos de seguridad del Estado.”, finaliza diciendo, “…no puede este Tribunal avalar una medida que a pesar de contar con un fundamento jurídico positivo, vulnerar los derechos fundamentales de las personas.” |
14. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN EL SALVAMENTO DE VOTO | No es el caso. |
15. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA ACLARACIÓN DE VOTO | “Los grupos minoritarios, como al que pertenecen las agenciadas, requieren de una especial protección por parte del Estado, dado que, están siendo obligados por la sociedad occidental a negar sus tradiciones, perdiendo así, su identidad cultural por estereotipos banales. Sobre el caso en particular, al imponerse una medida restrictiva a las mujeres negras en cuanto a cómo llevar su cabello, debo decir que, se está erradicando la memoria histórica que trae consigo el pelo de estas mujeres, el cual funge como símbolo de resistencia de esta comunidad frente a la segregación y la opresión. Estimo que amparar los derechos fundamentales de las agenciadas sin materializar su protección, entraña una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la dignidad humana. En consecuencia, esta Sala debió adoptar medidas reales y efectivas tendientes a la satisfacción material de los derechos antes mencionados, aunque no haya sido solicitado por el accionante, esto con el fin de garantizar la no reiteración de conductas discriminatorias por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca y otros establecimientos penitenciarios.” |
16. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS | Considero que si podría estar vulnerándose el derecho del tutelante a las visitas, por el hecho de que probablemente éste no tuviera más personas que lo visitaran y como dice la corte en la sentencia estudiada en este informe, esto hace parte esencial de la resocialización del recluso; otro aspecto a tener en cuenta es el salvamento de voto que realizó el magistrado Alberto Rojas Ríos, pues se debe tener en cuenta las tradiciones de los ciudadanos, no sólo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, sino a nivel nacional en todos los establecimientos carcelarios, en razón del libre desarrollo de la personalidad. Para finalizar, considero que la corte tomó la decisión acertada, en muchas ocasiones la ley positiva no está acorde a lo que la sociedad exige y Colombia hoy en día es un Estado social de Derecho, por ende reclama la protección de los derechos del individuo antes que el beneficio del Estado. |
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