Articulo 73
Enviado por alan123lol • 21 de Abril de 2015 • 3.916 Palabras (16 Páginas) • 194 Visitas
ARTICULO 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD:
I. PARA ADMITIR NUEVOS ESTADOS A LA UNION FEDERAL;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE OCTUBRE DE 1974)
II. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE OCTUBRE DE 1974. NOTA DE EDITOR: LA PUBLICACION DEL DECRETO ESTABLECE QUE ES REFORMA)
III. PARA FORMAR NUEVOS ESTADOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LOS EXISTENTES, SIENDO NECESARIO AL EFECTO:
1o. QUE LA FRACCION O FRACCIONES QUE PIDAN ERIGIRSE EN ESTADOS, CUENTEN CON UNA POBLACION DE CIENTO VEINTE MIL HABITANTES, POR LO MENOS.
2o. QUE SE COMPRUEBE ANTE EL CONGRESO QUE TIENEN LOS ELEMENTOS BASTANTES PARA PROVEER A SU EXISTENCIA POLITICA.
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
3o. QUE SEAN OIDAS LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE, SOBRE LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE LA ERECCION DEL NUEVO ESTADO, QUEDANDO OBLIGADAS A DAR SU INFORME DENTRO DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE EL DIA EN QUE SE LES REMITA LA COMUNICACION RESPECTIVA.
4o. QUE IGUALMENTE SE OIGA AL EJECUTIVO DE LA FEDERACION, EL CUAL ENVIARA SU INFORME DENTRO DE SIETE DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE LE SEA PEDIDO.
5o. QUE SEA VOTADA LA ERECCION DEL NUEVO ESTADO POR DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES PRESENTES EN SUS RESPECTIVAS CAMARAS.
6o. QUE LA RESOLUCION DEL CONGRESO SEA RATIFICADA POR LA MAYORIA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, PREVIO EXAMEN DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE, SIEMPRE QUE HAYAN DADO SU CONSENTIMIENTO LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE.
7o. SI LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE NO HUBIEREN DADO SU CONSENTIMIENTO, LA RATIFICACION DE QUE HABLA LA FRACCION ANTERIOR, DEBERA SER HECHA POR LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DE LEGISLATURAS DE LOS DEMAS ESTADOS.
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
IV. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005)
V. PARA CAMBIAR LA RESIDENCIA DE LOS SUPREMOS PODERES DE LA FEDERACION;
(MODIFICADA POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
VI. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
VII. PARA IMPONER LAS CONTRIBUCIONES NECESARIAS A CUBRIR EL PRESUPUESTO;
(MODIFICADA POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
VIII. PARA DAR BASES SOBRE LAS CUALES EL EJECUTIVO PUEDA CELEBRAR EMPRESTITOS SOBRE EL CREDITO DE LA NACION, PARA APROBAR ESOS MISMOS EMPRESTITOS Y PARA RECONOCER Y MANDAR PAGAR LA DEUDA NACIONAL. NINGUN EMPRESTITO PODRA CELEBRARSE SINO PARA LA EJECUCION DE OBRAS QUE DIRECTAMENTE PRODUZCAN UN INCREMENTO EN LOS INGRESOS PUBLICOS, SALVO LOS QUE SE REALICEN CON PROPOSITOS DE REGULACION MONETARIA, LAS OPERACIONES DE CONVERSION Y LOS QUE SE CONTRATEN DURANTE ALGUNA EMERGENCIA DECLARADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 29. ASIMISMO, APROBAR ANUALMENTE LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO QUE DEBERAN INCLUIRSE EN LA LEY DE INGRESOS, QUE EN SU CASO REQUIERA EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y LAS ENTIDADES DE SU SECTOR PUBLICO, CONFORME A LAS BASES DE LA LEY CORRESPONDIENTE. EL EJECUTIVO FEDERAL INFORMARA ANUALMENTE AL CONGRESO DE LA UNION SOBRE EL EJERCICIO DE DICHA DEUDA A CUYO EFECTO EL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL LE HARA LLEGAR EL INFORME QUE SOBRE EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES HUBIERE REALIZADO. EL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL INFORMARA IGUALMENTE A LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, AL RENDIR LA CUENTA PUBLICA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1993)
IX. PARA IMPEDIR QUE EN EL COMERCIO DE ESTADO A ESTADO SE ESTABLEZCAN RESTRICCIONES;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 1942. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
X. PARA LEGISLAR EN TODA LA REPUBLICA SOBRE HIDROCARBUROS, MINERIA, SUSTANCIAS QUIMICAS, EXPLOSIVOS, PIROTECNIA, INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA, COMERCIO, JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS, INTERMEDIACION Y SERVICIOS FINANCIEROS, ENERGIA ELECTRICA Y NUCLEAR Y PARA EXPEDIR LAS LEYES DEL TRABAJO REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 123;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE JULIO DE 2007)
XI. PARA CREAR Y SUPRIMIR EMPLEOS PUBLICOS DE LA FEDERACION Y SEÑALAR, AUMENTAR O DISMINUIR SUS DOTACIONES;
(MODIFICADA POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XII. PARA DECLARAR LA GUERRA, EN VISTA DE LOS DATOS QUE LE PRESENTE EL EJECUTIVO;
(MODIFICADA POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XIII. PARA DICTAR LEYES SEGUN LAS CUALES DEBEN DECLARARSE BUENAS O MALAS LAS PRESAS DE MAR Y TIERRA, Y PARA EXPEDIR LEYES RELATIVAS AL DERECHO MARITIMO DE PAZ Y GUERRA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE OCTUBRE DE 1966. ACLARACION PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE OCTUBRE DE 1966. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XIV. PARA LEVANTAR Y SOSTENER A LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA UNION, A SABER: EJERCITO, MARINA DE GUERRA Y FUERZA AEREA NACIONALES, Y PARA REGLAMENTAR SU ORGANIZACION Y SERVICIO;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE FEBRERO DE 1944. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XV. PARA DAR REGLAMENTOS CON OBJETO DE ORGANIZAR, ARMAR Y DISCIPLINAR LA GUARDIA NACIONAL, RESERVANDOSE A LOS CIUDADANOS QUE LA FORMAN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO DE JEFES Y OFICIALES, Y A LOS ESTADOS LA FACULTAD DE INSTRUIRLA CONFORME A LA DISCIPLINA PRESCRITA POR DICHOS REGLAMENTOS;
(MODIFICADA POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XVI. PARA DICTAR LEYES SOBRE NACIONALIDAD, CONDICION JURIDICA DE LOS EXTRANJEROS, CIUDADANIA, NATURALIZACION, COLONIZACION, EMIGRACION E INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO
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