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Articulo 73


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  2.283 Palabras (10 Páginas)  •  447 Visitas

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Sección III de las Facultades del Congreso

Artículo 73

ARTICULO 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD:

I.- PARA ADMITIR NUEVOS ESTADOS O TERRITORIOS A LA UNIÓN FEDERAL.

II.- PARA ERIGIR LOS TERRITORIOS EN ESTADOS CUANDO TENGAN UNA POBLACIÓN DE OCHENTA MIL HABITANTES, Y LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PROVEER A SU EXISTENCIA POLÍTICA.

III. PARA FORMAR NUEVOS ESTADOS DENTRO DE LOS LÍMITES DE LOS EXISTENTES, SIENDO NECESARIO AL EFECTO:

1o. QUE LA FRACCION O FRACCIONES QUE PIDAN ERIGIRSE EN ESTADOS, CUENTEN CON UNA POBLACION DE CIENTO VEINTE MIL HABITANTES, POR LO MENOS.

2o. QUE SE COMPRUEBE ANTE EL CONGRESO QUE TIENEN LOS ELEMENTOS BASTANTES PARA PROVEER A SU EXISTENCIA POLITICA.

3o. QUE SEAN OIDAS LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE, SOBRE LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE LA ERECCION DEL NUEVO ESTADO, QUEDANDO OBLIGADAS A DAR SU INFORME DENTRO DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE EL DIA EN QUE SE LES REMITA LA COMUNICACION RESPECTIVA.

4o. QUE IGUALMENTE SE OIGA AL EJECUTIVO DE LA FEDERACION, EL CUAL ENVIARA SU INFORME DENTRO DE SIETE DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE LE SEA PEDIDO.

5o. QUE SEA VOTADA LA ERECCION DEL NUEVO ESTADO POR DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES PRESENTES EN SUS RESPECTIVAS CAMARAS.

6o. QUE LA RESOLUCION DEL CONGRESO SEA RATIFICADA POR LA MAYORIA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, PREVIO EXAMEN DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE, SIEMPRE QUE HAYAN DADO SU CONSENTIMIENTO LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE.

7o. SI LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE CUYO TERRITORIO SE TRATE NO HUBIEREN DADO SU CONSENTIMIENTO, LA RATIFICACION DE QUE HABLA LA FRACCION ANTERIOR, DEBERA SER HECHA POR LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DE LEGISLATURAS DE LOS DEMAS ESTADOS.

IV. DEROGADA

V. PARA CAMBIAR LA RESIDENCIA DE LOS SUPREMOS PODERES DE LA FEDERACION;

VI. DEROGADA;

VII. PARA IMPONER LAS CONTRIBUCIONES NECESARIAS A CUBRIR EL PRESUPUESTO;

VIII. PARA DAR BASES SOBRE LAS CUALES EL EJECUTIVO PUEDA CELEBRAR EMPRESTITOS SOBRE EL CREDITO DE LA NACION, PARA APROBAR ESOS MISMOS EMPRESTITOS Y PARA RECONOCER Y MANDAR PAGAR LA DEUDA NACIONAL. NINGUN EMPRESTITO PODRA CELEBRARSE SINO PARA LA EJECUCION DE OBRAS QUE DIRECTAMENTE PRODUZCAN UN INCREMENTO EN LOS INGRESOS PUBLICOS, SALVO LOS QUE SE REALICEN CON PROPOSITOS DE REGULACION MONETARIA, LAS OPERACIONES DE CONVERSION Y LOS QUE SE CONTRATEN DURANTE ALGUNA EMERGENCIA DECLARADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 29. ASIMISMO, APROBAR ANUALMENTE LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO QUE DEBERAN INCLUIRSE EN LA LEY DE INGRESOS, QUE EN SU CASO REQUIERA EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y LAS ENTIDADES DE SU SECTOR PUBLICO, CONFORME A LAS BASES DE LA LEY CORRESPONDIENTE. EL EJECUTIVO FEDERAL INFORMARA ANUALMENTE AL CONGRESO DE LA UNION SOBRE EL EJERCICIO DE DICHA DEUDA A CUYO EFECTO EL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL LE HARA LLEGAR EL INFORME QUE SOBRE EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES HUBIERE REALIZADO. EL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL INFORMARA IGUALMENTE A LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, AL RENDIR LA CUENTA PUBLICA;

IX. PARA IMPEDIR QUE EN EL COMERCIO DE ESTADO A ESTADO SE ESTABLEZCAN RESTRICCIONES;

X. PARA LEGISLAR EN TODA LA REPUBLICA SOBRE HIDROCARBUROS, MINERIA, SUSTANCIAS QUIMICAS, EXPLOSIVOS, PIROTECNIA, INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA, COMERCIO, JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS, INTERMEDIACION Y SERVICIOS FINANCIEROS, ENERGIA ELECTRICA Y NUCLEAR Y PARA EXPEDIR LAS LEYES DEL TRABAJO REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 123;

XI. PARA CREAR Y SUPRIMIR EMPLEOS PUBLICOS DE LA FEDERACION Y SEÑALAR, AUMENTAR O DISMINUIR SUS DOTACIONES;

XII. PARA DECLARAR LA GUERRA, EN VISTA DE LOS DATOS QUE LE PRESENTE EL EJECUTIVO;

XIII. PARA DICTAR LEYES SEGUN LAS CUALES DEBEN DECLARARSE BUENAS O MALAS LAS PRESAS DE MAR Y TIERRA, Y PARA EXPEDIR LEYES RELATIVAS AL DERECHO MARITIMO DE PAZ Y GUERRA;

XIV. PARA LEVANTAR Y SOSTENER A LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA UNION, A SABER: EJERCITO, MARINA DE GUERRA Y FUERZA AEREA NACIONALES, Y PARA REGLAMENTAR SU ORGANIZACION Y SERVICIO;

XV. PARA DAR REGLAMENTOS CON OBJETO DE ORGANIZAR, ARMAR Y DISCIPLINAR LA GUARDIA NACIONAL, RESERVANDOSE A LOS CIUDADANOS QUE LA FORMAN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO DE JEFES Y OFICIALES, Y A LOS ESTADOS LA FACULTAD DE INSTRUIRLA CONFORME A LA DISCIPLINA PRESCRITA POR DICHOS REGLAMENTOS;

XVI. PARA DICTAR LEYES SOBRE NACIONALIDAD, CONDICION JURIDICA DE LOS EXTRANJEROS, CIUDADANIA, NATURALIZACION, COLONIZACION, EMIGRACION E INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA.

1A. EL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL DEPENDERA DIRECTAMENTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SIN INTERVENCION DE NINGUNA SECRETARIA DE ESTADO, Y SUS DISPOSICIONES GENERALES SERAN OBLIGATORIAS EN EL PAIS.

2A. EN CASO DE EPIDEMIAS DE CARACTER GRAVE O PELIGRO DE INVASION DE ENFERMEDADES EXOTICAS EN EL PAIS, LA SECRETARIA DE SALUD TENDRA OBLIGACION DE DICTAR INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INDISPENSABLES, A RESERVA DE SER DESPUES SANCIONADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

3A. LA AUTORIDAD SANITARIA SERA EJECUTIVA Y SUS DISPOSICIONES SERAN OBEDECIDAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL PAIS.

4A. LAS MEDIDAS QUE EL CONSEJO HAYA PUESTO EN VIGOR EN LA CAMPAÑA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y LA VENTA DE SUSTANCIAS QUE ENVENENAN AL INDIVIDUO O DEGENERAN LA ESPECIE HUMANA, ASI COMO LAS ADOPTADAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CONTAMINACION AMBIENTAL, SERAN DESPUES REVISADAS POR EL CONGRESO DE LA UNION EN LOS CASOS QUE LE COMPETAN;

XVII. PARA DICTAR LEYES SOBRE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, Y SOBRE POSTAS Y CORREOS; PARA EXPEDIR LEYES SOBRE EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL;

XVIII. PARA ESTABLECER CASAS DE MONEDA, FIJAR LAS CONDICIONES QUE ESTA DEBA TENER, DICTAR REGLAS PARA DETERMINAR EL VALOR RELATIVO DE LA MONEDA EXTRANJERA Y ADOPTAR UN SISTEMA GENERAL DE PESAS Y MEDIDAS;

XIX. PARA FIJAR LAS REGLAS A QUE DEBE SUJETARSE LA OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDIOS Y EL PRECIO DE ESTOS;

XX. PARA EXPEDIR LAS LEYES DE ORGANIZACION DEL CUERPO DIPLOMATICO Y DEL CUERPO CONSULAR MEXICANO;

XXI. PARA ESTABLECER LOS DELITOS Y LAS FALTAS CONTRA LA FEDERACION Y FIJAR LOS CASTIGOS QUE POR ELLOS DEBAN IMPONERSE; EXPEDIR LEYES GENERALES EN MATERIAS DE SECUESTRO, Y TRATA DE PERSONAS, QUE ESTABLEZCAN, COMO MINIMO, LOS TIPOS PENALES Y SUS SANCIONES, LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y LAS FORMAS DE COORDINACION ENTRE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS; ASI COMO LEGISLAR EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

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