Caso Metalclad
Enviado por leska_ce27 • 28 de Noviembre de 2012 • 1.701 Palabras (7 Páginas) • 968 Visitas
1418 South Main Street
Suite 201
Salinas, California 93908
USA
B. El demandado
El demando es el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Está representado por : Lic. Hugo Perezcano Díaz
Consultor Jurídico
Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales
Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Alfonso Reyes No. 30, Piso 17 Colonia Condesa, México, Distrito Federal, C.P. 06149
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta controversia surge de las actividades de la Demandante, Metalclad Corporation (en lo sucesivo “Metalclad”), en el Municipio mexicano de Guadalcázar (en lo sucesivo “Guadalcázar”), localizado en el Estado mexicano de San Luis Potosí (en lo sucesivo “SLP”). Metalclad alega que el Demandado, los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo
“México”), a través de sus gobiernos locales de SLP y Guadalcázar, interfirieron en el desarrollo y operación de su confinamiento de residuos peligrosos. Metalclad reclama que esa interferencia es una violación de las disposiciones del Capítulo Once sobre inversión del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (en lo sucesivo “TLCAN”). En particular, Metalclad alega violaciones al (i) artículo 1105 del TLCAN, que dispone que cada Parte en el TLCAN “[otorgue] a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas”; y al (ii) artículo 1110, que estipula que “ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 1105(1); y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6”. México niega tales alegatos.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
La posición de Metalclad es que el análisis de México respecto a los artículos 1119 y 1120 es artificial, y que la regla de seis meses únicamente establece una regla inicial para la aceptación de una reclamación, diseñada para promover el agotamiento de los métodos pre-arbitrales de solución de controversias. Para fundamentar su posición, Metalclad invoca el artículo 1118 que establece que las partes contendientes intentarían primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. Metalclad aduce que su derecho para fundamentar su reclamación en actos que ocurrieron después de haber presentado su Notificación de reclamación se sustenta en razones de política. Primero, Metalclad alega que su posición se sustenta en las políticas relacionadas con la administración de justicia. En particular, argumenta que el no poder contar con reclamaciones posteriores a la Notificación de la reclamación privaría a las partes de una reparación por un periodo durante el cual el Estado podría estar tentado a incumplir con sus obligaciones respecto al Tratado. Segundo, Metalclad alega que requerir que el demandante pase por alto o difiera el ventilar violaciones subsecuentes o relacionadas, sería inconsistente con el objetivo establecido en el TLCAN de crear procedimientos eficaces de solución de controversias. Metalclad plantea que tal interpretación crearía ineficiencia, requiriendo al demandante presentar reclamaciones seriatim y que dichas reclamaciones estuviesen sujetas a los principios de res judicata en perjuicio del demandante. Metalclad también alega que eso resultaría en una injusticia, porque los demandantes escogerían, por razones financieras u otras razones, no iniciar una nueva reclamación bajo el TLCAN y los tribunales estarían imposibilitados para considerar actos de mala fe que hubiesen ocurrido durante el arbitraje. Tercero, Metalclad sostiene que su posición está de acuerdo con la amplia jurisdicción de los Tribunales de arbitraje del CIADI. Metalclad subraya que los textos mencionados en el artículo 1120 del TLCAN, permiten una enmienda a las reclamaciones y cita el artículo
48 del Reglamento que permite las reclamaciones incidentales o adicionales y establece que dichas reclamaciones están comprendidas en la cláusula compromisoria estipulada por las partes. Metalclad concluye diciendo que se cumple con las políticas enfatizadas en los artículos 1119 y 1120 del TLCAN, una vez que los plazos se cumplieron adecuadamente antes de la presentación de la reclamación y que el demandado no se ve perjudicado por las enmiendas, mientras que no se hagan después de la Réplica del demandante y que se le permite una Dúplica al demandado.
El Tribunal acepta el argumento de México relativo a que un caso no se puede iniciar basándose en una violación anticipada. Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar la interpretación de México y la aplicación de los plazos establecidos en el TLCAN. Metalclad presentó de manera adecuada su reclamación al amparo del Reglamento del Mecanismo Complementario como lo establece el artículo 1120 del TLCAN. El Artículo 1120(2) dispone que las reglas de arbitraje aplicables serán aquellas al amparo de las cuales se presentó la reclamación, salvo en la medida de lo modificado en la Sección B del Capítulo Once. El artículo 48(1) del Reglamento establece claramente que una parte podrá presentar una reclamación incidental o adicional, siempre que tal reclamación subsidiaria esté comprendida en el alcance de la cláusula compromisoria estipulada por las partes.
El Tribunal no está
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