Codigo De Bustamante
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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(CODIGO DE BUSTAMANTE)
CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(La Habana, 20 de Febrero de 1928)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de
México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de
Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de
Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las
recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de
América, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto
Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo
Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo
Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel
Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C.
Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.
Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown
Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José
Manuel Cortina, Arístides Agº 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling,
Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y
debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho
Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas
contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se
consigna.
Artículo 3. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá
declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la
obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta
días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan
ratificado dos.
Artículo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que
transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6. Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen
adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina
de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces
contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o
persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión
2Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter
recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo
que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo 7. Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar
en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la
Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8. Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas
quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión
Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación
a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá
efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina
de la Unión Panamericana.
Artículo 9. La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo
de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de
dicho registro a todo contratantes que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de
la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil
novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano,
francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin
de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
ECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto
de Convención de Derecho Internacional Privado sometido
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