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Competencia En Materia Laboral


Enviado por   •  5 de Junio de 2014  •  5.760 Palabras (24 Páginas)  •  732 Visitas

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Número de registro: 17780

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XVIII, Octubre de 2003

Página: 769

COMPETENCIA 11/2003. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO

VEINTIUNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO

DE YUCATÁN Y LA DELEGACIÓN ESTATAL YUCATÁN DE LA COMISIÓN

NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. Como cuestión previa debe examinarse si en la especie existe un conflicto

competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico indispensable para que este

tribunal pueda abocarse a resolverlo.

En el presente asunto, Gilda de las Mercedes Manzanilla Franco promovió demanda laboral

en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Afore XXI, Sociedad Anónima de

Capital Variable, reclamando como acción principal el pago y devolución del saldo

correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el

Retiro; en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de

pruebas, el instituto demandado opuso la excepción de incompetencia de la Junta Especial

Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, sosteniendo que

debía conocer del asunto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el

veintisiete de junio de dos mil dos, la autoridad responsable resolvió el incidente

considerando que era legalmente incompetente para resolver la acción intentada por la actora,

en virtud de que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

establece el órgano encargado de resolver las controversias en las que se reclama la

devolución de aportaciones hechas a la demandada, Afore XXI, Sociedad Anónima de

Capital Variable, y el procedimiento a seguir, siendo este órgano la Comisión Nacional para

la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que ordenó turnar el

asunto a dicho organismo.

Por otra parte, el delegado estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en oficio DEY-512/2003, sostuvo que esa

comisión únicamente es competente para atender las reclamaciones que le formulen los

usuarios en contra de las instituciones financieras, que una vez admitidas se inicia el

procedimiento administrativo de conciliación previsto por el artículo 68 de la Ley de

COMPETENCIA 11/2003.

-1-

Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, constituyendo así un

procedimiento administrativo y no judicial, razón por la que devolvió los autos del juicio

laboral 142/2002 a la Junta de origen. En virtud de lo anterior, la Junta Especial Número

Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en proveído de

seis de junio de dos mil tres, ordenó remitir los referidos autos al Tribunal Colegiado del

Décimo Cuarto Circuito en turno, a fin de que éste resuelva respecto del conflicto

competencial planteado, correspondiendo conocer a este tribunal.

Sentado lo anterior y a fin de dilucidar si existe o no un conflicto competencial, es menester

precisar, en primer término, qué se entiende por competencia.

En términos generales, la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades

jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir, desde

luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional; por la primera se

entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los

órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros

fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral,

civil, militar, etcétera); con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano

jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que

con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y

Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto.

Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las

disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos

fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los

preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la

condición jurídica de las partes en litigio; por tanto, la competencia constitucional es

originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos

respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero

distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los

preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición

jurídica (federal o común) de las partes en litigio.

La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas,

orgánicas de los tribunales, reguladoras de los distintos procedimientos que han de

sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de

grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado; consecuentemente, es respecto de este tipo

de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos

competenciales, o sea, aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades

jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso;

generalmente tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales

pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial, y casi siempre está en juego en ellas la

COMPETENCIA 11/2003.

-2-

razón de lugar o territorio dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores

que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate, esta última conclusión se deduce

fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre competencia y

sustanciación de las competencias, contienen los diversos

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