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DEMANDA EJECUTIVA


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2014  •  1.762 Palabras (8 Páginas)  •  299 Visitas

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DEMANDA EJECUTIVA - Características de la obligación / OBLIGACIÓN EXIGIBLE- Inexistencia / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia / EXCEPCION DE FALTA DE DOCUMENTO CON CALIDAD DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia / MANDAMIENTO DE PAGO / ANTICIPO - Regla general: Obligación exigible mediante proceso ejecutivo / ANTICIPO - Excepción: No es exigible mediante proceso ejecutivo cuando la entidad estatal ha decidido que el contrato no se va a ejecutar

De conformidad con el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes características: -Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. -Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). -Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. -Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor. -Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de titulo ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso. Las pretensiones de la demanda se encaminan a que se libre mandamiento de pago por el valor del anticipo acordado por las partes en el contrato de consultoría No. 030, tal como accedió el a-quo en el auto del 19 de septiembre de 1996. Si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo. Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato. En el asunto que se analiza, la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato N° 030 de 1994 y cuenta de cobro que sirven de fundamento a la ejecución por concepto del anticipo no pagado, hacen que la obligación de la entidad de pagarlo sea clara y expresa. Sin embargo no es exigible. Al no tener el atributo de exigibilidad el título ejecutivo con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago, advierte la Sala la procedibilidad de una de las excepciones propuestas por la parte demandada: falta de documento con calidad de título ejecutivo.

CONTRATO DE CONSULTORIA - Pago del anticipo / ANTICIPO - Naturaleza jurídica

En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato. Si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo. Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436)

Actor: EDUARDO URIBE DUARTE

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento de la Guajira en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de febrero de 1997, mediante la cual se decidió:

"1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

2.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.

3.- CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD PUBLICA EJECUTADA. TASENSE POR

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