DERECHO CIVIL BIENES Y SUCESIONES
Enviado por Jose Cabal • 5 de Junio de 2022 • Apuntes • 46.934 Palabras (188 Páginas) • 72 Visitas
LA FORMA EN LOS TESTAMENTOS
I.- De las formalidades de los testamentos.- El testamento es un acto jurídico formal en virtud de que para su validez se requiere que la voluntad del testador conste por escrito, y excepcionalmente puede manifestarse en forma verbal.
En todo testamento la manifestación de voluntad debe ser expresa, y nunca tácita. No es válido el testamento si el testador manifiesta su voluntad contestando por medio de monosílabos a preguntas que se le hagan o bién respondiendo por señas. En otros actos jurídicos se acepta la manifestación de voluntad tácita que se desprende de hechos que necesariamente hacen presumirla. Por ejemplo, en los contratos puede formarse el consentimiento como acuerdo de voluntades derivado en forma tácita de la conducta de las partes, sin que se exprese en forma oral. Existen contratos que por costumbre se ejecutan sin hablar. Las ventas pequeñas en las que se toma la cosa y se paga, u otros actos en los que se deduce en forma evidente la voluntad de las partes, permiten su otorgamiento por manifestación tácita del consentimiento.
Para el testamento existe disposición especial que requiere para su validez que el autor de la herencia exprese su voluntad. Esta voluntad puede expresarla en forma verbal, sólo en determinados casos y circunstancia muy especiales, o bien en forma escrita y dentro de ésta se admite el testamento privado también en casos y circunstancia excepcionales.
II.- Clasificación de los testamentos en atención a su forma.- En cuanto a su forma, en el Código vigente se distinguen dos clases de testamentos: Ordinarios y Especiales.
Los Ordinarios son: El público abierto, el notarial cerrado y el autógrafo.
Testamentos especiales son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios. Estas circunstancias especiales las indicaremos después.
Los Testamentos especiales son: el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
La sola enumeración de estas diversas denominaciones demuestra que el testamento especial obedece a circunstancias determinadas relativas a la persona del testador o al lugar en que se encuentre.
El testamento privado.- Se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria, o sea por el testamento público abierto, cerrado u autógrafo; esta imposibilidad puede deberse a enfermedad del testador, grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de notario en la población, o la imposibilidad de que concurra por algún hecho, en los casos, por ejemplo, de epidemia, sitio, etc.
El testamento militar.- Obedece a las circunstancia especial de que el limitar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo de batalla.
El testamento marítimo.- Obedece al hecho de encontrarse el testador en altamar; sólo es válido si muere el testador o no hace testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro del término de un mes.
El testamento hecho en país extranjero.- Tiene por objeto permitir a los mexicanos y a los que tengan bienes en la República, que puedan sujetarse a las formalidades de la ley mexicana al hacer su testamento compareciendo ante los funcionarios consulares que tienen, además atribuciones notariales.
III.- Las formalidades generales para todos los testamentos.- Dichas formalidades son las siguientes:
1.- Continuidad en el acto, es decir, que no haya interrupción en la práctica de las formas exigidas, según se trate de testamentos ordinarios o especiales. No puede, por consiguiente, llevarse a cabo cualquier testamento interrumpiendo el acto para continuarlo en la misma fecha o en otra distinta de la en que fue iniciado.
2.- Presencia de testigos. Cualquiera que sea el testamento, ordinario o especial, se hará ante testigos. Para algunos testamentos se exige la intervención del notario, pero éste ya será un requisito especial.
Los testigos que deben concurrir para cualquier clase de testamentos deben cumplir a su vez con ciertas condiciones exigidas. En forma general, no pueden ser testigos los amanuenses del notario, los menores de dieciséis años, los que no estén en su sano juicio el idioma que habla el testador, los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, los sordos, ciegos o mudos, los que no entiendan, los h herederos o legatarios o los parientes por línea recta o colateral de estos herederos, es decir, ascendiente, descendientes, hermanos, incluyéndose también al cónyuge. Si concurren como testigos los herederos, legatarios o sus parientes, no se nulifica el testamento en general, pero sí la disposición que favorezca a estas personas. En el Código Civil anterior se exigía la mayoría de edad para poder ser testigos de testamento y se incapacitaba a las mujeres para desempeñar esta función. Se consideraba que era una función pública que sólo podría ser ejecutada por los varones mayores de edad.
3.- Identidad del testador, su capacidad, que debe ser conocida y apreciada por los testigos, y bien por el notario y testigos. En todo testamento, sea ordinario o especial, es necesario que se declare o certifique sobre la identidad del testador manifestando los testigos conocerlo y, además que se encuentra en su cabal juicio y libre de toda coacción. Sin embargo, este requisito general, esta formalidad, no origina siempre la nulidad del testamento. Si no se hace esa certificación respecto a identidad, capacidad o libertad, por cuanto que no haya coacción, puede probarse posteriormente la identidad del testador, pero si no se llega a justificar, no produce ningún efecto el testamento otorgado, ante la incertidumbre de quién fue la persona que testó.
Además de estas formalidades generales para el otorgamiento de testamentos, se exige un conjunto de requisitos en su redacción, evitando que haya hojas en blanco, abreviaturas, que se borren palabras o que se corrijan en forma que induzca a duda. Estos requisitos están sancionados imponiéndose multas a todos aquellos que intervengan en la redacción de los testamentos, especialmente a los notarios.
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1436. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
...