Apunte Derecho Civil "Bienes"
Enviado por Ghyslene • 7 de Abril de 2013 • 14.230 Palabras (57 Páginas) • 624 Visitas
Actos Jurídicos
Artículos: 1445 a 1469
Teoría general del Acto/Negocio Jurídico.
Principio de la autonomía de la voluntad: el ordenamiento jurídico reconoce a las personas libertad para regir sus propios asuntos y sus relaciones privadas. Otorgando o celebrando actos o negocios jurídicos.
Todos son actos jurídicos, hace funcionar en engranaje del derecho privado.
Pretensión de la teoría general del acto jurídico: tratar de establecer aquellos principios y reglas que son comunes a toda la variedad de actos jurídicos.
1. Cuando surgió la teoría del acto jurídico: en Alemania, hija de la pandectista (pandectas: Digesto. Son los estudiosos del Derecho Romano) Alemana del siglo XIX, autores germanos. Ius naturalismo racionalista.
2. Concepto de Acto jurídico: la manifestación de voluntad destinada a producir determinados efectos jurídicos, queridos por su autor y reconocidos por el ordenamiento jurídico.
3. El acto jurídico en el código civil: no contiene una teoría del acto jurídico, es una creación puramente doctrinaria. El CC chileno, ni siquiera define AJ, se diferencia en ello del CC argentino en el art 944 define AJ, el CC chileno, define AJ puntuales. Ej: testamento art 999, contrato art 1438, tradición art 670, pago o solución art 1568. Si hay normas que recogen la TAJ, con las cuales se puede construir una TAJ. Están en dos zonas: título II del libro IV, art 1445 a 1469; titulo XX del libro IV, art 1681 y ss. ahí trata la nulidad.
4. Bibliografía para el estudio del AJ:
a) Victor Vial y Alberto Lyon: Acto Jurídico y personas. Editorial PUC.
b) Ramos Domínguez Águila: El Negocio Jurídico. Editorial Jurídica.
c) Eduardo Court: Curso de Derecho Civil, primera parte, el acto jurídico.
d) Avelino Leon Hurtado: 3 tomos, la voluntad, el objeto y la causa.
- No es AJ un hecho que produce efectos jurídicos, pero que no tiene el efecto querido por el autor.
- Dado que el AJ es un medio de autorregulación de los sujetos en el derecho privado, el AJ suele implicar la creación de normas jurídicas. Sería una fuente formal del derecho.
- El AJ presenta ciertas características:
a) es una fuente formal autónoma. No es heterónoma como la ley. El AJ te lo dictas tu mismo, no la autoridad.
b) es un acto que produce normas jurídicas que alcance particular y no general.
c) son a primera vista obligatorias, incluso las normas de un AJ invalido, obligan en tanto no sean formalmente declaradas nulas por un tribunal.
d) el AJ supone la aplicación de normas secundarias.
- Los AJ en el conjunto de los hechos de relevancia jurídica:
* Hechos: según si poseen relevancia para el derecho, por sus efectos o consecuencias.
Jurídicos: celebrar una compra-venta, contraer matrimonio, asesinar a alguien. Pueden ser de dos tipos: de la naturaleza o del hombre. Naturaleza: nacimiento, muerte, paso del tiempo, demencia. Depende de uno o de otro, si esta la voluntad incluida. Los actos del hombre se dividen en actos voluntarios e involuntarios. Los voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Los lícitos pueden ser realizados con intención de producir ciertos efectos jurídicos o bien, sin intención de producir los efectos. En el caso de que fuera CON intención, es un AJ.
No jurídicos: puesta de sol, amanecer, pasear por la calle. Pueden ser tanto de la naturaleza como del hombre. Es un espacio libre de Derecho.
Estructura de los AJ:
- El artículo 1444 del cc, contiene una norma que si bien se refiere a los contratos, puede generalizarse a todo AJ. En todo contrato (en todo AJ) es posible advertir 3 tipos de elementos. Elementos de la esencia, elementos de la naturaleza y elementos accidentales. Son elementos esenciales del AJ, aquellos en los cuales el AJ no produce efecto alguno o bien degenera en otro diferente. A su turno, son elementos de la naturaleza del AJ aquellos que sin ser esenciales se entienden incorporados al acto en el silencio de las partes.
- Accidentales, aquellos que no pertenecen a este ni esencial ni naturalmente y que por lo mismo solo se incorporan al acto jdco a través de una expresa declaración de voluntad de las partes.
a) Elementos esenciales del acto jurídico:
- Como dice el 1444, se colige que hay dos tipos de elementos esenciales, por un lado están aquellos sin los cuales el AJ no produce efecto alguno, porque no existe, a esos los llamamos de carácter genérico o general y equivalen a lo que técnicamente se llama requisitos de existencia del AJ. No pocos manuales, añaden como requisito de existencia las solemnidades (aparte de la voluntad, objeto y causa). Si bien las considera un requisito de existencia, entiende que ellas son un requisito esencial pero de carácter especifico, no genérico, o en otros casos, simplemente que es un requisito de validez, pero no de existencia. No cabe confundir los requisitos de existencia del AJ con los llamados requisitos de validez que son los que enumera el 1445. El otro tipo de elemento de la esencia, son aquellos sin los cuales el AJ degenera en otro acto diferente: ejemplo, compraventa, pero en lugar de pagar con dinero esa especie, le pagas con otra cosa.
b) Elementos de la naturaleza: son aquellos que se entienden incorporados a la ley por el silencio de las partes, ejemplo: en el contrato de compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios redhibitorios.
c) Elementos accidentales del AJ: son aquellos que solo se incorporan al AJ merced a una expresa voluntad de las partes, en principio no comparecen al AJ, solo si así las partes lo expresan. Ejemplo: modalidades de las obligaciones, son tres, el plazo, la condición y el modo.
• Clasificaciones de los AJ: hay que distinguir en dos tipos de criterios; las clasificaciones que se encuentran en la ley y que por eso se llama clasificaciones positivas. Por otra parte las clasificaciones doctrinarias.
1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad se necesita para que el acto de forma o nazca: se distingue entre AJ unilaterales y AJ bilaterales. El unilateral es aquel que para formarse o perfeccionarse requiere solo de la voluntad de una parte. El bilateral requiere para existir de la voluntad de dos partes. Nótese que hablamos de partes “y no de personas” porque varias o muchas personas pueden formar una sola parte. A los AJ bilaterales se les denomina “convenciones”, ejemplos de unilaterales: testamento, oferta, aceptación, renuncia de un derecho. Bilaterales, ejemplos: contratos (todos), tradición, pago, novación, resciliación. El AJ unilateral no se celebra, sino que se otorga o ejecuta, mediante la voluntad de su autor, en cambio los bilaterales
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