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Derecho Civil II Bienes


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2015  •  Práctica o problema  •  3.499 Palabras (14 Páginas)  •  200 Visitas

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Derecho Civil II Bienes

Integrantes:

María José Cobos

Marisol Castro

Julián Burneo

Jorge Valdivieso

Anthony Ortega

Arianna Aguilar

María Verónica Valarezo C.

TERCERO “B”

LA ACCESIÓN

Concepto

El título V del libro II se dedica a este modo de adquirir el dominio, y comienza con la definición del art 659: “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.

La misma definición legal transparenta una realidad que ha sido puesta de relieve por todos los comentaristas. El concepto moderno de accesión abarca varias figuras jurídicas, bastante disimiles entre sí: por una parte la adquisición de los frutos y por otra parte la adquisición de cosas distintas que se unen.

Stolfi define l accesión, estrictamente como “el modo de adquisición de la propiedad por el cual dos cosas pertenecientes  diversos propietarios se unen formando un todo inseparable económicamente, ni materialmente, y corresponde ese conjunto al propietario de la cosa principal.  Es interesante destacar como lo hace DE Diego en su definición que en la base de todo el sistema de la accesión está el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Nuestro código abarca, las diversas posibilidades de unión y de producción, es decir que nuestro código trata en el titulo mencionado cuando existe y cuando no existe accesión. El centro nuclear del dominio desenvuelve por tanto una fuerza atractiva a consecuencia de la cual se da estado jurídico a lo que ha sucedido en el mundo de los hechos materiales. Chacón, la accesión se diferencia de los demás modos de adquirir, por cuanto estos mismo modos son propiamente actos de voluntad, mientras que en la accesión la voluntad no interviene en el acto de aprobación, para mayor precisión entre la accesión discreta y continua:

  • Accesión discreta: es la de los frutos, es decir cosas nuevas que surgen de una principal.
  • Accesión continua: es la que se produce por la unión de objetos que antes estaban separados.

La definición de nuestro código abarca ambas formas. El principio fundamental de nuestro sistema, consiste en atribuir la propiedad de lo accesorio o secundario a quien tenga el dominio de lo que se considera como principal.

Naturaleza Jurídica

Alessandri se plantea un problema a cerca de la naturaleza jurídica de la accesión, que esta consiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica o por otro lado de una simple facultad o extensión del dominio, que prolonga la relación jurídica de la propiedad. Castán en cambio lo resume al mismo planteado que este es un problema discutido y lo abrevia en 3 generalidades:

  1. La accesión como modo de adquirir el dominio
  2. La accesión es una simple facultad o extensión del dominio
  3. La ecléctica, según la cual, la accesión continua es un modo de adquirir, y a la discreta, un simple hecho dominical.  

La explicación de la naturaleza jurídica, para todos los efectos de aplicación e interpretación de la ley, depende de si se separan o se integran en una sola institución, la accesión discreta y la continua. Nuestro código recoge ideas fundamentales de diferentes códigos como el español e italiano el cual señala que trata en su conjunto las diversas figuras de la accesión, en sentido amplio.   Lo importante es que en la accesión no se precisa la formación de la voluntad, pues basa la capacidad volitiva natural para reducir la unión, especificación.  Otra consecuencia, es que no cabe adquirir por representante, aunque una persona distinta del dueño de la cosa principal pueda actuar físicamente para realizar la unión de las cosas, sin necesitar de poder, puesto que solamente interesa el hecho físico.

CLASES O ESPECIES DE ACCESIÓN

Desde el punto de vista del agente causal existe la accesión natural que es por la acción de fuerzas naturales, la industrial por la actividad del hombre y la mixta intervienen tanto agentes naturales como el hombre;.

Doctrina en cambio existe la accesión discreta que es la producción de frutos separados de la cosa que los produce por ejemplo las crías del ganado y la continua que es todo lo contrario tratándose de la unión de cosas que se encontraban separadas aquí tenemos como ejemplo la unión de inmuebles o de muebles a inmuebles.

Cuando hablamos de unión de inmuebles hablamos de accesiones de suelo los cuales encontramos cuatro casos: 1. Aluvión 2. Avulsión 3.mutacion de cauce de rio 4. Formación de nueva isla.

Cuando hablamos de accesiones de mueble a inmueble hablamos de dos: 1. Edificación 2. Plantación.

Cuando hablamos de accesiones de mueble a mueble son dos igualmente: 1. La adjudicación; la especificación. 2. La conmixtión o mezcla.  

 

Adquisición de frutos.

Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce como nos dice nuestro Código,  estos se dividen, en natural y civil. Ferrara definió: frutos como todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.

Todo fruto es producido de alguna manera por una cosa principal, pero cuando esta se separa de la cosa principal disminuye su integridad económica, y se la considera producto. La distinción entre frutos naturales y civiles está clara en nuestro Código como lo dice nuestros artículos 660 y 663 respectivamente.  Existen los frutos industriales como en el Código español, pero en nuestro Código estos están incluidos en los frutos naturales.

Otra distinción es entre los frutos naturales pendientes que son los que están adheridos a la cosa que los produce y los frutos civiles pendientes, mientras se deben. Los frutos naturales percibidos son aquellos  que han sido separados a la cosa que los produce; frutos civiles percibidos son desde que se cobran,  y se los llama consumidos cuando se han enajenado o se han consumido.

Frutos percibidos pertenecen al dueño de la cosa principal, pero sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario (Art.662). Hay casos donde el propietario de la cosa productiva resulta desconocido o se espera su existencia, para estos casos el Derecho dispone de mecanismo protectores , atribuye el derecho de percibir a un representante legar, luego deberá entregar los frutos a quien corresponde( Herencia).

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