DERECHO CIVIL II
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LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO MODALIDAD MIXTA
3er CUATRIMESTRE
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II
TEMA I.- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
INTRODUCCION.
De inicio, es necesario conocer el concepto de Obligación, desde su origen en el Derecho Romano, durante el proceso de su evolución y hasta su concepción moderna.
Como un elemento fundamental para la comprensión del Derecho de las Obligaciones, tenemos los conceptos de Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo ya que entre ellos existe una relación necesaria que se considera la base para comprender los Hechos y Actos Jurídicos de los cuales, a su vez, devienen las obligaciones. De la misma manera, comprender la distinción entre los Derechos Reales y Personales es fundamental para la conceptualización de la Obligación que, en un primer acercamiento, se entiende como el Derecho Personal o de crédito de un sujeto de Derecho.
Por otra parte, es importante identificar los elementos de la Obligación y comprender su conceptualización Jurídica, así como los tipos de obligaciones y su clasificación correspondiente, precisando puntualmente sus características.
OBJETIVO ESPECÍFICO.
Al concluir el tema, el alumno podrá identificar la obligación, así como la diversidad que existe de las mismas y los elementos que las integran.
1.1.- CONCEPTO.
La palabra obligación tiene en la esfera de lo jurídico (en el orden civil) dos significaciones, una amplia y otra restringida, que es conveniente recordar, para evitar cualquier confusión lamentable, cuando se aborda el estudio o exposición del tema referente a las obligaciones civiles.
Por ello, en una exposición de esta naturaleza no hay por qué tratar de las obligaciones derivadas del derecho de sucesiones o del derecho de familia, porque estas tienen su lugar apropiado, que no es precisamente el destinado a las "obligaciones civiles".
De no hacerlo así, se produciría una confusión inconveniente que se debe evitar, en materia tan importante, en obsequio a la precisión y claridad que deben informar cualquier exposición y estudio del derecho.
Cuando se hace referencia a las obligaciones civiles, sin particularizar, se alude no a todas las obligaciones que en el campo del derecho se manifiestan, sino a aquel especial orden de obligaciones que se vienen estudiando tradicionalmente en las exposiciones del derecho civil bajo la rúbrica de derecho de obligaciones. Esto debe ser tenido muy en cuenta.
SANCHEZ ROMAN ha escrito, acerca de esta cuestión, después de recordar la distinción que existe entre obligación y deber, que en el aspecto jurídico "es preciso distinguir entre la obligación que se engendra por un acto aislado, un hecho particular y concreto, que puede existir o no, constituyendo en una relación de derecho a varios sujetos, que antes no lo estaban para un fin tan especial y circunscrito y de interés tan particular como la causa que lo motivó, y aquella otra obligación u obligaciones también jurídicas que son el resultado, parte o contenido de un orden general de relaciones de derecho preestablecidas, desde luego mas permanentes, de menor limitación en su alcance, y nunca de fines tan singulares, inmediato y de mero interés individual como los que persigue la primera; o de un orden general también de protección y garantía del derecho anterior y generalmente establecido, como el penal, siquiera necesite, a su vez, iniciativas particulares de voluntad que determinen su aplicación . La palabra obligación se emplea, a veces, como equivalente a la de deber. Es conveniente, sin embargo, establecer la correcta distinción entre estos dos términos.
Las palabras deber y obligación no son sinónimas. EI deber se refiere a un orden moral, y la obligación, aunque: puede y debe tener un fondo moral, pertenece al orden jurídico; el mismo deber, cuando toma formas y caracteres jurídicos, por ser elemento y condición de una relación de: derecho, adquiere la calidad de obligación, denominándose las de esta clase, como la educación de los hijos, el auxilio mutuo, la fidelidad conyugal, etc., obligaciones ético-jurídicas.
VALVERDE señaló también la necesidad de circunscribir el concepto¬ de obligación (al tratar de las obligaciones civiles) a su sentido técnico, para impedir que el derecho de obligaciones extienda su acción a otras esferas del derecho privado.
A este respecto escribió que "si a todo derecho corresponde un deber en las múltiples relaciones jurídicas del derecho, es claro que en derecho civil hay derechos y obligaciones que caen dentro de la acción del derecho de familia, del derecho de propiedad y del de sucesión "mortis causa", pues todos ellos son focos de irradiación de obligaciones que constituyen la urdimbre y la trama de la vida jurídica; de lo cual se infiere que si quisiéramos estudiar las obligaciones jurídicas en todos sus aspectos, tendríamos que estudiar todo el derecho".
Ahora bien, bajo la rúbrica de derecho de obligaciones, sin dejar de tener en cuenta que la obligación en general es deber jurídico y una norma que tiene necesariamente que cumplirse y que como tal se encuentra en todas las relaciones jurídicas, debemos aclarar que en un sentido estricto, el nombre de obligación se reserva para la obligación independiente con propia y verdadera substantividad que surge en el comercio humano para facilitar el cambio de valores y servicios, excluyendo de su concepto todas las otras obligaciones que, o no son jurídicas, o no revisten exclusivamente la figura de estas entidades obligatorias.
1.2.- LA FACULTAD Y EL DÉBITO.
La facultad y el débito.- esta relación jurídica origina dos facultades en el acreedor una facultad de recibir y otra de exigir. a su vez el del débito u obligación impone 2 situaciones jurídicas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial por si hay incumplimiento en el deudor o en terceras personas.
Se puede tener la facultad de recibir aun cuando no haya facultad de exigir. Por ejem: en las obligaciones naturales el acreedor puede recibir el pago pero no exigirlo mediante un juicio.
El acreedor cuando tiene las 2 facultades de obtener y exigir se dice que tiene protección absoluta o total y cuando solo tiene la facultad de recibir pero no de exigir tiene protección relativa o parcial
1.3.- DÉBITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Al tratar los autores del concepto de obligación se ha planteado y debatido ampliamente acerca de la posibilidad o no de distinguir, en la relación obligatoria, el débito de la responsabilidad.
Este tema originó, entre los juristas alemanes una aguda controversia (HEDEMANN) que en la actualidad ha perdido ciertamente
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