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Derecho Civil II


Enviado por   •  8 de Octubre de 2013  •  29.503 Palabras (119 Páginas)  •  413 Visitas

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TEMA I.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1.1.- CONCEPTO.

Vinculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra obligada jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

OBLIGACIÓN: Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer, o no hacer.

1.2.- LA FACULTAD Y EL DÉBITO.

Se refiere a la relación jurídica obligatoria que origina dos facultades de orden distinto en el acreedor, facultad de recibir u obtener y facultad de exigir. A su vez del débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona

La facultad de recibir u obtener en el acreedor, es distinta de la facultad de exigir.

1.3.- DÉBITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Este aspecto contempla el lado pasivo de la relación jurídica, encontramos también como elementos independientes entre sí, el deber jurídico de deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona. El deber y la responsabilidad patrimonial no son elementos correlativos necesarios, indisolublemente ligados. Puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y ésta, sin aquél.

1.4.- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.

La obligación tiene tres elementos sujeto, objeto y causa:

Son principalmente el elemento subjetivo y el objetivo, son constantes y necesarios en toda obligación.

Partiendo de estos dos elementos el subjetivo y el objetivo, tenemos que:

Sujetos.-El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto, recordemos que los sujetos son elementos de la relación. Respecto a este elemento subjetivo se plantea el problema relativo a la determinación o indeterminación de los sujetos, existe la tendencia en el derecho civil para considerar que engendrando la obligación un derecho relativo, los sujetos deben ser determinados, aunque esta no sea esencial en el momento que nace la obligación, a favor de un acreedor indeterminado, así pues existen los documentos al portador que implican una obligación y el titular del mismo esta indeterminado, justamente por ser títulos que circulan de mano en mano hasta el momento de hacer exigible la obligación, se determina el sujeto activo.

Objeto.- Se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general.

Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces estos serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o haber, cuando los hechos a su vez recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. El objeto por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención.

La última cuestión que se presenta en cuanto a este elemento objetivo de la obligación se refiere a determinar si necesariamente es patrimonial o no patrimonial. Es decir, si todo objeto de obligación como prestación o abstención debe tener un valor en dinero.

1.5.- CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN.

La doctrina que afirma que el contenido de las obligaciones puede ser patrimonial o extra patrimonial, se ha discutido ampliamente debido a que las discusiones habidas principalmente obedecen a que el problema no se ha planteado correctamente. Es decir, debemos determinar, si el contenido de la obligación puede ser de carácter moral, la tesis de Ihering, es que el deber jurídico del deudor puede ser patrimonial en sí, o de carácter moral, no se trata de saber si la contraprestación en las obligaciones bilaterales tienen o no carácter patrimonial, para decir: el deudor se obliga por una suma de dinero que a cambio va a recibir, y si es cierto que ejecuta un hecho o no patrimonial, una prestación de carácter moral, va a recibir una compensación en dinero, porque esto, aunque cierto, no desvirtúa la prestación del deudor que es independiente del pago que recibe.

El código vigente se orienta, dentro de la tesis de Ihering: de que el interés que protege el derecho a favor del acreedor, puede ser patrimonial o no patrimonial y, por consiguiente, el deudor puede obligarse a prestaciones que no tengan un valor exigible en dinero, y que dentro de la garantía que presta el derecho para el cumplimiento de estas prestaciones, busca la mejor forma de satisfacer el interés del acreedor.

1.6.- OBLIGACIONES NATURALES.

Las obligaciones naturales constituyen un verdadero interés de clasificación en el derecho, en virtud de que el carácter principal de la relación jurídica, o sea su aspecto coactivo, desaparece y, por consiguiente, esto las aproxima a las obligaciones morales y sociales, clasificamos este movimiento doctrinal en tres puntos de vista: la Doctrina romana, la Doctrina clásica y el Nuevo movimiento de ideas en los autores contemporáneos.

DOCTRINA ROMANA: Clasificaron estas en civiles y naturales, en las civiles la relación obligatoria se establecía en todos sus aspectos, de tal manera que su incumplimiento estaban protegidas por el actio, existía en consecuencia el carácter coactivo, otorgando un verdadero poder jurídico al acreedor, sobre la persona, voluntad y libertad del deudor, al grado de someterlo a esclavitud y hasta privarlo de la vida. Las obligaciones naturales fueron consideradas por los romanos como una categoría intermedia entre las obligaciones morales y las obligaciones jurídicas, pero que no estaban protegidas mediante la actio en el caso de incumplimiento. Más sin embargo, cuando el deudor voluntariamente ejecutaba el pago, no podía exigir al acreedor la restitución, ya que no se considero que hubiera un pago de lo indebido. El fundamento para negar la repetición o restitución del pago, es decir, para reconocer en el acreedor la facultad de la soluti retentio, no era el mismo que se invocaba en las obligaciones morales, pues en estas faltaba la idea de vínculo jurídico, y solo era la pietas, como sentimiento moral o religioso lo que inducia a pagarlas.

DOCTRINA

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