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DERECHO CIVIL BIENES


Enviado por   •  12 de Abril de 2013  •  1.889 Palabras (8 Páginas)  •  654 Visitas

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¿Qué es una acción?

Una acción es el mecanismo que se interpone ante el aparato judicial para el ejercicio de un derecho.

LA REIVINDICACIÓN

Es la acción destinada a mantener al titular del derecho en ejercicio de los poderes y facultades que le corresponden. 933

Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción reivindicatoria no pretende recuperar el derecho de dominio en sí, sino la posesión de la cosa sobre la cual recae el derecho, ya que si el derecho se ha perdido ya no habrá nada que reclamar, como pasaría en el caso de que una persona prescriba sobre un derecho ajeno.

La acción reivindicatoria no solamente declara la facultad que tiene el poseedor sobre una cosa que le pertenece, sino también declara la restitución de la misma.

REQUISITOS PARA QUE ESTA ACCIÓN SE CONFIGURE:

- Que el actor tenga derecho a la propiedad.

- Que el actor haya sido privado de posesión.

- Que se trate de una cosa singular.

Son cosas singulares aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple (un perro) o compleja (un edificio), pero con existencia en la naturaleza.

Las universales son agrupaciones de cosas singulares, pero sin conexión física entre sí, las une un lazo vinculatorio de naturaleza humana

Esta clasificación responde a un estudio doctrinario y no es reconocida por la ley de la manera explicada, siendo la herencia la única universalidad reconocida por el derecho como una acción especial para recuperar los bienes que la componen llamada Acción de Petición de Herencia.

¿QUIÉNES INTERVIENEN EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA?

- Un legitimado en causa activa = propietario

- Un legitimado en causa pasiva = poseedor actual

¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE?

- Si es un bien inmueble el que se reivindica, la competencia la tendrá el juez civil del lugar donde se encuentra el bien.

- Si la acción entablada recayere sobre un bien mueble, el juez competente para conocer la demanda será el juez del domicilio del demandado.

¿QUÉ COSAS SE PUEDEN REIVINDICAR?

Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúense las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

- Cosas Corporales : Muebles e Inmuebles

- Cosas Incorporales: Derechos Reales (dominio, prenda, hipoteca, uso o habitación, usufructo, excepto el de herencia)

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Art. 935.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Libro III.

- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.- Demandante y demandado pretenden ser herederos. Actor dice ser dueño, y demandado es un poseedor.

- ACCIÓN REIVINDICATORIA.- El objeto aquí es la calidad del heredero. Aquí la prueba recae sobre el dominio.

¿QUIÉN PUEDE REIVINDICAR?

- El dueño o propietario de la cosa. 938

• Propietario absoluto y pleno, quien tenga las facultades completas

• Propietario nudo que trasfiera la facultad de gozar de la cosa a un tercero

• Propietario fiduciario, dueña de la cosa hasta verificar la condición

• Copropietario, puede reivindicarse una cuota de dominio sobre una cosa.

- El poseedor o no dueño a través de la acción publiciana (debe ser poseedor y hallarse en capacidad de adquirirla por prescripción).

ACCIÓN PUBLICIANA.- Es la acción reivindicatoria intentada por el poseedor, se fundamenta en la equidad y en la presunción de dominio y para que se configure es necesario haber perdido la posesión, la posesión perdida debe ser regular y hallarse en el caso de poder ganar la cosa por prescripción.

Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Art. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

¿CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR?

- Contra el Actual Poseedor. 939

- El que posea a nombre de otra persona. 940

o Mero Poseedor, posee la tenencia física y reconoce dominio ajeno no es señor ni dueño, hay que llamarlo a confesión judicial, ejm, un guardia)

- Falso poseedor. 941

- Histórico poseedor

Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor

RÉGIMEN DE PRESTACIONES MUTUAS

“Nadie puede enriquecerse injustamente”

“Neminem com altemus detrimento fieri locupretiorem”

Las prestaciones mutuas son los efectos producidos luego de terminado el juicio reivindicatorio.

Son el conjunto de hechos y pagos que recíprocamente deben realizarse el reivindicador propietario y el poseedor vencido, uno a favor del otro al momento de la culminación del juicio.

DERECHOS DEL ACTOR P. BUENA FE P. MALA FE

Restitución 948 Si Si

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